TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
-I-
DE LAS PARTES
SOLICITUD: Nº S-0453/2013.
PARTE SOLICITANTE: MARIA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.504.083.
ABOGADO ASISTENTE: OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
-II-
ANTECEDENTES
Por recibida la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, cuya solicitud fuera suscrita y presentada por la ciudadana MARIA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.504.083, debidamente asistido por el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, sobre un conjunto de bienhechurías fomentadas en un lote de terreno propiedad municipal, constante de cinco hectáreas con ocho mil quinientos veinticinco metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (5 ha con 8.525,50 m2) aproximadamente, ubicado en Aroa, sector Carampampa, calle ancha detrás del cementerio Municipal, del municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Folios (1 al 8).
En fecha 26 de septiembre de 2013, este tribunal ordenó darle entrada a la presente solicitud y anotarlo en los libros correspondientes, de igual forma se solicitó a la parte solicitante a consignar documentación relacionada con la solicitud de Titulo Supletorio. Folio (9).
En fecha 12 de enero de 2017, este tribunal se aboco al conocimiento de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO. Folio (10).
En este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 26/09/2013, tal como se evidencia cursante al folio 9 del presente expediente, en el cual corre inserta la última actuación de este Juzgado antes del abocamiento y asimismo de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman dicha solicitud, se pudo observar que no cursa ninguna actuación de la solicitante desde el momento de introducción de la solicitud por ante este juzgado, y queda demostrado que fue la última actuación de la parte solicitante, hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación de la presente solicitud de titulo supletorio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte solicitante.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto hasta la presente fecha, se observa que no hubo actuación alguna por la parte solicitante, ni actuaciones procesales oficiosas por parte de este Tribunal, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte solicitante, déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado a los diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Sol. Nº S-0453/2013.
EL JUEZ,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS MUJICA.
En la misma fecha, siendo las 10:36 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS LUIS MUJICA.
SOL. Nº 0453
JLQ/CM/dp.-
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