REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de enero de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001851
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN MARTIN FERNANDEZ SEIJAS y ANAIBER CAROLINA TORREALBA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.483.512 y 18.881.262 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)
HIJA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 28 de septiembre de 2010.
Se recibió en fecha 17 de noviembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JUAN MARTIN FERNANDEZ SEIJAS y ANAIBER CAROLINA TORREALBA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.483.512 y 18.881.262 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas LAURA PINTO y YISEL AGATON, inscritas en el IPSA bajo los números 266.152 y 266.153 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de septiembre de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 61 del año 2009 la cual riela a los folios 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 28 de septiembre de 2010, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 18 de enero de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JUAN MARTIN FERNANDEZ SEIJAS y ANAIBER CAROLINA TORREALBA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.483.512 y 18.881.262 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 28 de septiembre de 2010, el tribunal establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. El padre aportará como manutención de la niña la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES. En cuanto a los útiles escolares, el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en cuanto a los uniformes escolares serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En el mes de diciembre el padre cubrirá los estrenos del 24 de diciembre y la madre los del 31 de diciembre. En cuanto a los gastos extras tales como medicinas, gastos médicos, consultas médicas, ropa, calzado, gastos escolares, entre otros ocasionados de la manutención de la niña serán cubiertos entre ambos padres. Dichos montos serán depositados en la cuenta corriente del BANCO DE VENEZUELA, a nombre de la madre, y serán ajustados automáticamente conforme a los aumentos salariales del padre. Asimismo, el padre se obliga en entregarle a la madre de la niña los beneficios laborales que percibe en su lugar de trabajo para la niña, tales como bonos juguetes, bonos escolares, ayuda escolar, becas, planes vacacionales, entre otros. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija en cualquier momento, siempre que no interrumpa las horas descanso de estudio y demás actividades de la niña. Asimismo, podrá compartir con su hija los fines de semana, de manera alternada con la madre, así como los días feriados, carnaval, semana santa y fechas decembrinas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:26 a.m. La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-001851
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