PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de enero de 2017.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2015-001234

PARTE ACTORA: Ciudadano HILDDER YASIBITH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.209.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JESUS ENRIQUE YAJURE VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.285.051.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA DESISTIDO


En fecha 17 de diciembre de 2015 la Juez Pilar Valverde recibió demanda interpuesta por la ciudadana HILDDER YASIBITH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.209 contra el ciudadana JESUS ENRIQUE YAJURE VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.285.051, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Se admitió la presente demanda el día 10 de agosto de 2015 y se ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 14 de diciembre de aboca al conocimiento de la causa quien juzga y fijó la audiencia de mediación para el día de hoy 12 de enero de 2017 oportunidad en que la parte no comparecieron, ni justificaron su ausencia.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadana HILDDER YASIBITH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.209 contra el ciudadano JESUS ENRIQUE YAJURE VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.285.051, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgador considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 12 de enero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. Frank A. Santander Ramírez La Secretaria,


Abg. Katiuka Perez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 1:20 p.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,


Abg. Abg. Katiuska Perez