EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 18 de enero de 2017
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 2.334-16

PARTE DEMANDANTE Ciudadana: KAREN ROCIO AGUDELO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.050, domiciliada en la avenida Cartagena, entre calle 24 y 25, casa S7n, sector El Campito, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
PEDRO JOSÉ TORRES, Inpreabogado N° 52.579.

PARTE DEAMDADA






DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR PRIMERA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIO Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHOA LA VIVIENDA.


MOTIVO Ciudadano: ANTONIO MESA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.680, domiciliado en la prolongación de la calle 24, entre avenida Cartagena y calle 25, sector El Campito, casa Nº 13-38, Municipio Independencia del estado Yaracuy.


GLADYS PACHECO y DAYLIN IRAZÚ MORA LÓPEZ, Inpreabogado Nros. 143.903 y 161.640 respectivamente.




DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).

Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de DESALOJO, mediante escrito suscrito y presentado por la Defensora Pública Provisorio Primera en material Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de la parte demandada, abogada DAYLIN IRAZÚ MORA LÓPEZ, Inpreabogado Nº 161.640.
En fecha 15 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en el presente juicio, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, tal como lo dispone el artículo 103 de la ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la que se dejó constancia que las partes no llegaron a un acuerdo, como medio alternativo de resolución de conflicto, quedando la causa en la etapa de dar contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 107 ejusdem.
Cursa al folio 53 del presente expediente auto dictado por este Tribunal mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda. En fecha 17 de enero de 2017, Defensora Pública Provisorio Primera en material Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de la parte demandada, abogada DAYLIN IRAZÚ MORA LÓPEZ, Inpreabogado Nº 161.640, consignó escrito en el que esgrime como contestación a la demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En sintonía con el proceso se infiere que la naturaleza del mismo se concibe como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez y esa organización se logra solamente, si las conductas individuales de los sujetos procesales se realizan bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.
Ahora bien, al analizar los actos procesales, ya no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinarlos diversos elementos de ese complejo fenómeno, es decir, estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual en qué consiste la sentencia.
Fundamentalmente el proceso se desarrolla y avanza a causa de la actividad o conducta de los sujetos que intervienen en él, y de allí la importancia que tiene el estudio de las conductas procesales en particular.
En este orden de ideas tenemos que uno de los actos del proceso es la contestación de la demanda, mediante el cual la parte demandada opone defensas respecto de una acción jurídica o demanda intentada en su contra.
Por su parte el doctrinario Rengel Romberg, citando a Couture, define el acto de contestación de la demanda, como el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y dar su respuesta a la pretensión contenida en la demanda; tomando el criterio antes referido se concluye que la contestación de la demanda tiene como único objeto determinar la posición del demandado frente a la pretensión del actor.
Dicho lo anterior esta juzgadora pasa a revisar si en el presente caso, la parte demandada a través de la Defensora Pública Provisorio Primera en material Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, dio contestación en término fijado por este Juzgado.
Señala el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, lo siguiente:
“Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención.”

Tal como se desprende del citado artículo, una vez concluida la audiencia de mediación sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda, dentro de los diez días de despachos siguientes a la misma, por lo que se establece la forma, lugar y tiempo en que debe realizarse la misma.
Ahora bien, visto el computo practicado por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2017, mediante el cual se dejó constancia de los días de despachos transcurridos desde 16 de diciembre de 2016 (exclusive), fecha en el que se llevo a cabo la audiencia de mediación, hasta el 17 de enero de 2017 (inclusive), fecha en que la parte dio contestación a la demanda, se pudo constatar que transcurrieron once (11) días de Despacho, contraviniendo así lo establecido por el artículo 107 ejusdem, cuando señala que el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho dar contestación de la demanda, por lo que resulta forzosamente para esta Juzgadora declarar la Extemporaneidad por tardía del escrito de contestación presentado por la parte demandada, a través de la Defensora Pública Provisorio Primera en material Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y se tiene como no realizada la misma, quedando el juicio abierto a pruebas, tal como lo señala la parte infine del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: EXTEMPORANEA POR TARDÍA, el escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por la parte demandada, a través de la Defensora Pública Provisorio Primera en material Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en consecuencia se tiene como no realizada la misma.

SEGUNDO: QUEDANDO EL JUICIO ABIERTO A PRUEBAS, tal como lo establece la parte infine del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo lapso comenzó a decursar a partir del día diecisiete (17) de enero de 2017 inclusive.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la misma.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


T.S.U María Sira


En la misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


T.S.U María Sira
Expediente Nº 2334-16
Sentencia Nº 2428-17