REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Febrero de 2017
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 6418
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRÍGUES Y CONCEPCIÓN BARREIRO de DE ABREU, de nacionalidad venezolana y portugués respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.214.670 y E.- 549.758 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO Y HUMBERTO BRITO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.215 y 5.180 respectivamente. (Folio 5 y 6)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICTOR MANUEL ARAUJO CASTILLO Y LIDIA MERCEDES ARAUJO CASTILLO, Venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V.- 4.477.382 y V.- 4.124.537 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO VICTOR ARAUJO: Abogado VICTOR MANUEL TOVAR LOPEZ, Inpreabogado Nº 151.599. (Folios 99 y 100)
SENTENCIA DEFINITIVA.
SIN INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 22 de septiembre de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN interpuesto por los ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRIGUES Y CONCEPCION BARREIRO de DE ABREU, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL ARAUJO CASTILLO Y LIDIA MERCEDES ARAUJO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fechas 08 y 26 de julio de 2016 (Folios 229 y 238), que fuera planteado por los apoderados actores abogados HUMBERTO BRITO BRITO y CARLOS BELTRAN BARRIOS, luego que dicho Tribunal en fecha 30 de mayo de 2016 dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes, si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem. Al folio 243 cursa acta de fecha 01 de noviembre de 2016, donde este Juzgado Superior dejó constancia, que ninguna de las partes compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial, acordando dictar sentencia dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 18 de enero de 2017, se difirió la sentencia por un lapso de treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PROCEDE A HACERLO PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 4 y anexos folios 5 al 11, interponen la presente demanda los Abogados CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO Y HUMBERTO BRITO BRITO Ipsa Nros. 8.215 y 5.180, apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRÍGUEZ Y CONCEPCION BARREIRO de DE ABREU, en los siguientes términos:
“… I.- LOS HECHOS
A) Según documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 09 de noviembre de 2006, anotado bajo Nº 26, Folios 52 al 53, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho, posteriormente protocolizado ante la misma oficina en fecha 26 de diciembre de 2006, anotado bajo Nº 37, Folios 260 al 265, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Cuarto, nuestros mandantes adquirieron de los ciudadanos VICTOR MANUEL ARAUJO CASTILLO Y LIDIA MERCEDES ARAUJO CASTILLO, un inmueble constante de dos plantas, una planta superior es habitación compuesta por una sala-comedor, porche, baño, dos habitaciones, la planta inferior dos locales comerciales ubicada la calle 9, esquina de la avenida 10 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy. Anexamos fotocopia marcada “B”.
Pero es el caso que a pesar de haberse otorgado el referido documento, como es lógico, nuestros mandantes no han podido tomar posesión pacifica de dicho inmueble, en razón de que algunas personas, a quien no conocemos, quizás parientes o amigos de la vendedora, ocupan algunas áreas del inmueble, e inclusive ella misma ocupa todavía la planta alta de dicho, el cual es ocupado como depósito de mercancías.
B).- Esas circunstancias de hecho, han causado en nuestros representados un permanente perjuicio, al no poder ejercer plenamente su derecho de propiedad sobre dicho inmueble, como son: el uso, goce, disfrute y disposición pacifica del mismo. Perjuicios que están constituidos al no poder ni siquiera alquilar dicho inmueble, lo cual les generaría algún ingreso económico. Daños y perjuicio perfectamente determinables y cuantificables.
Esos daños se general así: además de no poder ocupar su inmueble, ha dejado de percibir frutos, derivados de posibles arrendamientos del inmueble, que de acuerdo a la actividad comercial de la zona (centro de la ciudad), su ubicación urbanística, generaría ingresos durante mas de 4 años, equivalentes la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 123.000,00), discriminados así: Año 2007= Bs. 21.000,00. Año 2008= Bs. 24.000,00. Año 2009= Bs. 26.000,00. Año 2010= Bs. 28.000,00. Año 2011 hasta la fecha= Bs. 22.500,00.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
En atención a la disposición del artículo 1.487, del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
En el caso bajo estudio estamos en presencia de un contrato de venta, mediante el cual nuestros representados adquieren de los accionados ciudadanos VICTOR MANUEL ARAUJO CASTILLO Y LIDIA MERCEDES ARAUJO CASTILLO, el inmueble determinado anteriormente.
Informa igualmente el artículo 1.488 eiusdem que, “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
También se cumplió ese otorgamiento, por lo que la venta en cuestión y el correspondiente otorgamiento del título hicieron entran dicho bien inmueble en la esfera jurídica (patrimonio) de nuestros mandantes.
Pero a pesar de estas cuestiones de derecho, en la realidad, nuestros andantes no han podido tomar posesión material del bien comprado, en razón de que la vendedora sigue ocupado dicho inmueble y realizando algunas actividades comerciales, con el mismo, en detrimento de los derechos patrimoniales de nuestros mandantes.
Señala la norma del artículo 1.486 “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Señala igualmente el articulo 1.503 eiusdem que, “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel: 1º.
Ha sido aceptado unánimemente por la doctrina que, el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacifica y útil de la propiedad o derecho vendido.
Por los hechos narrados resulta notorio que los vendedores no han subsumido su conducta dentro de los supuestos normativos arriba indicados.
Surge en consecuencia el derecho a accionar de nuestros mandantes, para obtener la materialización del contrato de venta en referencia, con fundamento a la norma del artículo 1.160, que reza: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad y la Ley”.
En efecto el saneamiento es una consecuencia legal del contrato de venta, cuya obligación de cumplimiento compete al vendedor, surgida por las circunstancias fácticas señaladas en el capitulo anterior.
Y a reclamar una indemnización por los daños y perjuicio que ese incumplimiento les ha causado y les sigue causando. Articulo 13.167 •En los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
CONCLUSIONES Y PETITORIO
De las exposiciones anteriores se concluye que se realizo un contrato de venta de un inmueble entre nuestros mandantes y los accionados, que se realizo la tradición legal del inmueble, con el otorgamiento del respectivo título ante el Registro Inmobiliario correspondiente, que nuestros representados no han podido tomar posesión pacifica del inmueble vendido, que el vendedor debe el saneamiento de ley, consistente en poner en posesión pacifica de acosa vendida a sus compradores y que ese incumplimiento le ha causado daños y perjuicios.
Los vicios anunciados hacen que genere para nuestros mandantes, acción para exigir el saneamiento y, en consecuencia obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales de los vendedores.
En atención a estas circunstancias de hecho y la normativa de derecho señalada, es que ante su competente autoridad, en nombre cedula de identidad Nº V.- 4.477.382 y V-4.124.537 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Chivacoa, Municipios Bruzual, estado Yaracuy, para que convenga o en su defecto a ello sea conminada por el Tribunal en lo siguiente: 1) El saneamiento contractual poniendo en posesión pacifica del inmueble vendido e identificado anteriormente, a nuestros representados ANTONIO DE ABREU RODRIGUEZ Y CONCEPCION BARREIRO DE DE ABREU. 2) Pagar a nuestros representados la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 123.000,00), en concepto de reparación de daños y perjuicios generados por ese incumplimiento las ha ocasionado y, los que se sigan generando hasta la solución definitiva de esta causa. 3) A pagar las costas procesales incluidos honorarios profesionales, que genere este proceso.
III.- ESTIMACION DE LA DEMANDA
A los fines procesales estimamos la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). Equivalentes a 5.263,15 Unidades Tributarias (UT=76)…” (sic)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la presente causa, cumplidos los trámites de la citación de ambos demandados, quedando debidamente citados en fecha 21 de enero de 2014, ninguno hizo uso del lapso para la contestación a la demanda, tal como quedó establecido al folio 97.
III DE LA SENTENCIA APELADA
El 30 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los folios 210 al 221, dictaminó lo siguiente:
…“Ahora bien, quien Juzga establece que el Saneamiento por Evicción es aquel en el cual el actor alega que existe un contrato de venta de un inmueble entre los mandantes y los accionados donde se realizó la tradición legal de dicho inmueble con el respectivo otorgamiento del título ante el Registro Inmobiliario correspondiente y no han podido tomar posesión pacifica del mismo por cuanto el vendedor debe el saneamiento de ley. Esta acción tiene por objeto fundamental obtener el saneamiento contractual poniendo en posesión pacífica del inmueble vendido e identificado anteriormente a los ciudadanos Antonio de Abreu Rodrígues y Concepción Barreiro de De Abreu y pagar la cantidad por los daños y perjuicios generados por el incumplimiento. Por otra parte el saneamiento por evicción constituye la obligación de transferir la cosa vendida y el comprador pagar el precio; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el documento registrado.
El artículo 1486 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”
El saneamiento en caso de evicción es la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido, por lo que comprende tres obligaciones del vendedor: 1) La Obligación de abstenerse de perturbar la posesión del comprador; 2) La Obligación de defender en juicio al comprador contra las amenazas de evicción provenientes de terceros y 3) La Obligación de reparar al comprador por los daños y perjuicios que le cause la evicción, total o parcial o descubrimiento de cargas no declaradas lo cual es una obligación de dar.
En el presente caso estamos en un caso saneamiento por evicción por hecho de la vendedora y de terceros que según la Doctrina Francesa, comprende la obligación de defender en juicio al comprador contra la amenaza de evicción de un tercero, los sujetos de la obligación son: a) Sujetos pasivos (deudores) son el vendedor y sus causahabientes a titulo universal así como los causantes del vendedor y los causahabientes a titulo universal de esos causantes. b) Sujetos activos (acreedores) son el comprador, sus causahabientes a titulo universal y sus causahabientes a título particular en la cosa o derecho correspondiente. Debe tenerse en cuenta que el comprador tiene acción contra el vendedor de su vendedor (responsabilidad ascendente) aún cuando su propio vendedor no está obligado al saneamiento por haber pactado con él dicha exoneración. El hecho que origina la responsabilidad es la evicción consumada y la evicción en sentido riguroso consiste en que un tercero desposea al comprador haciendo valer un derecho real sobre la cosa vendida y en virtud de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así en la venta de cosas hay evicción cuando un tercero impide total o parcialmente al comprador que entre en posesión de la cosa, cuando lo priva en todo o en parte de la misma mediante el ejercicio de un derecho real que lo faculte para ello, o cuando el comprador para entrar en posesión o conservar la posesión frente al tercero titular de un derecho real sobre la cosa vendida, tenga que hacer valer derechos distintos de los que les trasmitió el vendedor.
En consecuencia, el vendedor no responde por evicción consumada por un tercero si no en el ejercicio de un derecho frente al comprador, no cuando la perturbación sea de hecho.
En este sentido tenemos, que las condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad son:
1) La evicción debe ser actual, o sea, que el tercero en ejercicio de un derecho real que lo faculta para ello haya impedido al comprador, total o parcialmente entrar en posesión o que se le ha privado de ella, por lo que el comprador debe probar, a) que se le ha impedido entrar en posesión o que se ha privado de ella; b) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; c) que dicho derecho correspondía al tercero y d) que ese derecho del tercero lo facultaba para eso para producir tal efecto.
2) La causa de la evicción no compromete la responsabilidad del vendedor si no es anterior al contrato.
3) Cuando se trate de evicción menor se requiere de acuerdo a algunas legislaciones que se trate de cargas declaradas en el contrato de venta y de acuerdo con otras de cargas ignoradas por el comprador al tiempo de contratar.
La reparación prevista en la Ley puede comprender el precio justo, costas judiciales, gastos y costas del contrato y los daños y perjuicios. En relación a las condiciones para la procedencia del reclamo de Saneamiento por Evicción, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el expediente 01-588, señaló que el artículo 1.504 del Código Civil Venezolano establece que aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato. Así, conforme a la norma señalada, el hecho generador de la obligación de Saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien, no obstante para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida. b) que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y c) que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme. Señala la mencionada Sentencia, que la consecuencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquiriente del bien implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.
Es reiterada Doctrina y Jurisprudencia que respecto a la evicción no radica solo en la circunstancias de que el adquiriente de una cosa se vea privado del todo o parte de la misma, ello no es más que una de las condiciones para la procedencia de la evicción, ya que tal requisito debe concurrir con la circunstancia de que la privación del todo o parte de la cosa provenga de una causa anterior al contrato y con la circunstancia de que el adquiriente se viere privado de la cosa mediante sentencia firme, entonces la evicción tiene lugar cuando el comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra se ve privado del todo o parte de la cosa comprada.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa la petición de la parte actora consiste en un Saneamiento por Evicción, acción en la que es la parte actora a quien corresponde probar los hechos señalados en el libelo de demanda y de autos se desprende que la parte demandantes no probaron sus afirmaciones señaladas, por lo cual no quedó plenamente demostrado que la cosa de la cual se señalan ser propietarios es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, siendo requisitos concomitantes y la falta de uno cualquiera de estos, es razón suficiente para que se declare sin lugar la acción Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN incoada por los ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRIGUES Y CONCEPCION BARREIRO DE DE ABREU contra los ciudadanos VICTOR MANUEL ARAUJO CASTILLO Y LIDIA MERCEDES ARAUJO CASTILLO, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.…”
IV VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con el escrito libelar los apoderados actores abogados CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO y HUMBERTO BRITO BRITO, copia fotostática de documento inscrito ante la oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 09 de noviembre de 2006, anotado bajo Nº 26, folios 52 al 53, Tomo 14, los Libros de Autenticaciones llevado por ese despacho, posteriormente protocolizado ante la misma oficina en fecha 26 de diciembre de 2006, anotado bajo Nº 37, folios 260 al 265, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Cuarto, el cual es un instrumento de carácter público negocial, el cual debe ser valorado conforme a lo estipulado conforme a los artículos 1357 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, además dicho instrumento fue traído a los autos por el apoderado judicial del co demandado VICTOR ARAUJO, por lo cual, lejos de ser impugnado fue ratificado, debiendo ser valorado.
Se desprende del mismo, una venta efectuada por los ciudadanos VICTOR MANUEL ARAUJO CASTILLO y LIDIA MERCEDES ARAUJO CASTILLO a los ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRIGUES Y CONCEPCION BARREIRO DE DE ABREU, sobre un inmueble constante de dos plantas, una planta superior es habitación compuesta por una sala-comedor, porche, baño, dos habitaciones, la planta inferior dos locales comerciales ubicada la calle 9, esquina de la avenida 10 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
En el lapso probatorio, la parte actora promueve como prueba libre hechos notorios e inspección judicial, lo cual, en cuanto a la primera el Juzgado A Quo, por sentencia interlocutoria cursante a los folios del 126 al 130 declaró improcedente su admisión. En cuanto a la inspección judicial, nada tiene que señalar esta instancia, por cuanto, a pesar de haber sido admitida, no consta en autos que la parte promovente haya impulsado su evacuación.
Por otro lado, el co demandado ciudadano VICTOR MANUEL ARAUJO CASTILLO, asistido por el abogado VICTOR MANUEL TOVAR LOPEZ, siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, trajo a los autos copia certificada de Contrato de OPCIÓN A COMPRA de fecha 25 de Septiembre del año 2006. El presente instrumento constituye un instrumento de tipo público negocial, el cual no fue impugnado, el cual es valorado conforme a lo estipulado conforme a los artículos 1357 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil. A este tenor, observa quien suscribe que, el mismo constituye una opción de compra que a pesar de ser sobre el mismo bien inmueble en nada contribuye a la resolución de la presente controversia y por tanto es desechado en la presente causa.
Trajo igualmente fotostato de informe Médico de la Sociedad Anticancerosa del estado Lara que fue intervenida en esa Institución en el 2006, recibiendo quimioterapia, con fecha de emisión del primero de Septiembre del año 2010. El presente fotostato privado es desechado, primero porque al ser un instrumento emanado de tercero que no son parte en el juicio, debe ser ratificado a través de la prueba documental, aunado a que el mismo es impertinente al tema debatido en la presente causa.
Constan igualmente a los folios 114 y 115 material fotográfico de un local comercial que denominó el co demandado VICTOR ARAUJO, que era el objeto de la opción de compra, el cual es desechado por ser manifiestamente impertinente.
Consta al folio 116 fotostato de cédula de identidad de la co demandada ciudadana Lidia Mercedes Araujo Castillo, la cual por ser un documento público, es valorada a los efectos de la identidad de la codemandada de autos.
En cuanto a la promoción del documento inserto en copia certificada a los folios 118 al 120, esta juzgadora puntualiza que, es importante destacar que el presente instrumento ya fue valorado. Y que no se le da la connotación dada por la parte demandada, sacando conclusiones inducidas que están fuera de lo establecido en el contrato.
Por último, consta a los autos cursantes a los folios 131 y 132, las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO QUEVEDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad Nº 4.476.057, de 60 años de edad, de profesión publicista, domiciliado en la calle 9 entre avenidas 9 y 10, casa s/n, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; y ANNY AONTONIETA QUEVEDO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.973.851, de 25 años de edad, de profesión estudiante, domiciliada en la calle 8 entre carreras 18 y 19, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara, de los cuales la declaración del primero consta en fecha 02 de abril de 2014, el cual atestiguó que conoce a los ciudadanos Victor Araujo y a Antonio de Abreu, que tenía conocimiento de un contrato de opción a compra de este local comercial por la cantidad de cien millones de bolívares y que tiene conocimiento de que el ciudadano Antonio de Abreu no le pagó a Víctor Araujo, queriéndole pagar coteado dicha cantidad.
De acuerdo a la norma valorativa establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indicar que el presente testimonio debe ser totalmente desechado por pretenderse demostrar con él, cosas que van en contra de lo estipulado en un documento público, así mismo, se pretende dejar constancia de pagos o falta de pagos, lo cual contraviene directamente lo estipulado en el Código Civil, motivo por el cual es ilegal y por tal debe ser desechado y así se establece.
De igual forma, de la declaración de la ciudadana ANNY ANTONIETA QUEVEDO ARAUJO, se desprende de las preguntas realizadas por apoderado judicial del co demandado Víctor Araujo, que recibió notificación del señor Victor Araujo porque ese día estaba en su casa y buscaban a su mama y a su tio, a lo cual ella recibió las notificaciones, y que se las entregó después de 15 días porque pensaba que no eran importantes. Tal testimonio es absolutamente desechado por ser manifiestamente impertinente e inútil a la presente causa.
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde conocer y estudiar la presente demanda relativa al saneamiento por evicción, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRIGUES y CONCEPCIÓN BARREIRO de DE ABREU, antes identificados, a través de sus apoderados judiciales abogados CARLOS BARRIOS AVENDAÑO y HUMBERTO BRITO BRITO, contra los ciudadanos VICTOR ARAUJO CASTILLO y DILIA ARAUJO CASTILLO, parte demandada en el presente juicio; tal saneamiento por evicción solicitado, radica en una venta; dicen los demandantes, llevada ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 09 de noviembre de 2006, anotado bajo Nº 26, folios 52 al 53, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevado por ese despacho, posteriormente protocolizado ante la misma oficina en fecha 26 de diciembre de 2006, anotado bajo Nº 37, folios 260 al 265, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Cuarto, sobre un inmueble ubicado en la calle 9, esquina de la avenida 10 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
A grosso modo, esgrime la parte demandante, que, opta por demandar el saneamiento de dicha venta por evicción, ya que, desde la adquisición de dicho inmueble no ha podido poseer el mismo por causa de que familiares o amigos e incluso los mismos vendedores ocupan parte del inmueble; enfáticamente esgrime en su demanda, que tales circunstancias de hecho le han causado perjuicios, porque han dejado de percibir ingresos, producto de una posible actividad arrendaticia. A este respecto, es importante destacar que la parte demandada no dio contestación a dicha demanda, sólo participando en la actividad probatoria.
En este punto, es oportuno abordar el tema de la confesión ficta alegada por la parte demandante y para ello, veamos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....” (negrita del Tribunal)
La norma antes trascrita consagra la confesión ficta, como una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no pruebe en contra de lo alegado en el libelo, entonces, la inasistencia a la contestación por sí sola, no es suficiente para que sea declarada la confesión ficta del demandado, pues del mencionado artículo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: 1) el que las peticiones del demandante no sean contrarias a derecho y 2) que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiera favorecerle.
En atención a lo expuesto, y examinando este Juzgado si están dados tales extremos consta de las actas que, el codemandado Victor Araujo Castillo, concurrió al lapso de promoción de pruebas y promovió diversos medios probatorios, tales como, documento público, testimonios, material fotográfico, todo esto, en contra de lo esgrimido por la parte demandante, lo cual puede ser subsumido dentro de la frase “si nada probare que le favorezca”, con lo cual, considera quien suscribe que, no están llenos, ambos requisitos, por lo que, al ser concurrentes tales factores, se hace inexistente la confesión ficta alegada y así se decide.
Por la resolución anterior se prosigue con el estudio de la causa, y de la pretensión propuesta y en tal sentido, procede de inmediato esta Juzgadora, a analizar los hechos narrados en el libelo de demanda, y así determinar si los mismos se subsumen dentro del derecho invocado y aún más, si están debidamente demostrados por la parte actora, quien en definitiva posee la carga de probar sus alegatos.
Se evidencia que la parte actora a través de sus apoderados judiciales manifiestan que la acción interpuesta es la de saneamiento por evicción, y que esta petición tiene sus razones fácticas porque los compradores adquirieron el inmueble identificado y que fueron privados totalmente de ese bien, por terceros pero sobre todo por los mismos vendedores.
De lo narrado por la parte actora, quien en su totalidad expresa una situación sólo de hecho con el cual supuestamente, no ha podido poseer el bien adquirido, y donde responsabiliza totalmente a los demandados de tal situación, solicitó el SANEAMIENTO POR EVICCIÓN DE LA COSA, lo cual nos obliga a estudiar tal situación, a los fines de determinar, efectivamente si tales hechos alegados tienen asidero en tal institución y además si están probados los extremos legales.
De esta manera, la acción de saneamiento por evicción está contemplada en el Código Civil, enmarcada legalmente en los artículos 1504 al 1517, y en cuyas normas se determinan las acciones que el comprador puede solicitar al vendedor en caso de evicción de la cosa vendida.
En este mismo orden, la doctrina, particularmente el profesional y catedrático del Derecho Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, sexta edición, al explicar la figura del saneamiento por evicción, refiere que los hechos que originan la responsabilidad de la evicción consumada, es el nacimiento de la responsabilidad y que otorga el deber de reparar. Sigue tal estudioso, definiendo la evicción así: “La evicción en sentido riguroso consiste en que un tercero desposea al comprador haciendo valer un derecho real sobre la cosa vendida y en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Repitiendo, lo anterior, debe quedar claro que, si la desposesión no es judicial no hay evicción. Esto, porque la evicción debe ser de derecho y no de hecho, Sigue explicando el mismo autor que “…el vendedor no responde por evicción consumada por un tercero sino cuando este ha realizado una perturbación de derecho, o sea, consistente en el ejercicio de un derecho frente al comprador, no cuando la perturbación sea de hecho.”
De este modo, la Evicción tiene como condiciones de procedencia (según el mismo autor), que debe ser actual, o sea, que el tercero en ejercicio de un derecho real que lo faculta para ello, haya impedido al comprador, total o parcialmente, entrar en posesión o lo haya privado de ella, para ello, surge la necesidad para el actor (comprador) de demostrar que se le ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; que tal efecto, derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; que dicho derecho correspondía al tercero; y, que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero, de lo contrario no estaríamos hablando de evicción.
Una vez revisada la más calificada doctrina venezolana, veamos que expone la jurisprudencia a tal efecto, así por ejemplo, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente: 01-588, que esta Juez acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, determina con las condiciones de procedibilidad, y posterior reclamo de la responsabilidad que tiene el vendedor del saneamiento por evicción de la cosa vendida, que:
“…De un lado, señala el formalizante que el artículo 1.504 del Código Civil establece que “...el vendedor debe responder ante su comprador de la evicción que prive a éste del todo o de parte de la cosa vendida...”, y alega que debe entenderse por evicción la privación total o parcial que experimenta el comprador sobre la propiedad de la cosa por él comprada, debido que (sic) un tercero ejerza un derecho sobre dicha cosa, derecho que debe ser preexistente al respectivo contrato de venta, siendo menester, además, que ese derecho, cuyo ejercicio causa la privación contra el comprador, sea reconocido por una sentencia definitivamente firme, esto es, con autoridad de cosa juzgada...”.
…Omisis…
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 1.504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.
Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.
La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.” (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, cree pertinente este Juzgado Superior, también distinguir la Sentencia Nº 01196 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de julio del 2007, la cual enuncia lo siguiente:
“…Como ha quedado de manifiesto, es criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que en caso de la evicción proveniente de un tercero, el vendedor tiene no solo la obligación de defender al comprador si no también de indemnizar al mismo por los daños y perjuicios causados, siempre y cuando se verifique “alguno” de los supuestos anteriormente citados, es decir no siendo estos concurrentes, basta con demostrar la existencia de cualquiera de ellos. Y así se establece…”
Se puede observar sin lugar a dudas, que toda la doctrina y la jurisprudencia, es conteste, pacífica y contundente en afirmar que, el saneamiento por evicción, es la herramienta judicial que tiene todo comprador cuando un tercero lo desposee o despoja de toda o parte de su propiedad (recientemente adquirida) y, más aún, que dicho tercero posea justo título, a tal tenor, se precisa que la plena prueba de esto sería una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, que fehacientemente reconozca un derecho (anterior al del comprador) que le haya sido otorgado por el vendedor, bajo éste termino de ideas, se concibe esta acción judicial.
Si cotejamos el anterior resumen, con la demanda planteada en el caso de marras, tenemos que, principalmente la parte actora manifiesta que, es despojado de su reciente adquisición, por los mismos vendedores y son éstos los que poseen dicho inmueble, a veces, a través de familiares o amigos, y que tal posesión (de sus vendedores) deviene solamente por cuestiones fácticas o de hecho, no poseyendo estos (los vendedores o esos terceros), ningún título de derecho, sólo el hecho material aducido.
Es entonces, la parte actora, quien tiene la carga de probar, demostrar concurrentemente, primero, que es dueña del bien demandado (en este caso inmueble ubicado en Chivacoa, Estado Yaracuy) y por ello posee título otorgado y no cuestionado, segundo, que ha sido despojado total o parcialmente de dicho bien, y tercero, que tal despojo ha sido por obra de un tercero, y que dicho tercero actúa, por derecho que le ha sido concedido, por ejemplo, una sentencia judicial pasada con autoridad de cosa juzgada.
Bajo este orden de ideas, debe esta juzgadora, forzosa y claramente indicar que, de la revisión exhaustiva y total del material probatorio constante a los autos, (tanto de la parte demandante, como de la demandada) de ninguna forma se demostró, ni siquiera con algún indicio, que dicho bien este efectivamente poseído por terceras personas, menos aún, que dichas personas posean (o desposean) con justo título, ya que esta situación ni siquiera fue advertida en la demanda, mucho menos demostrada en la etapa probatoria, si esto es así, como en efecto salta a la vista del estudio del presente dossier, y como ya se indicó, tales extremos son de carácter acumulativo, es imperioso declarar la improcedencia de la presente demanda, ya que ni remotamente, se han cumplido las condiciones de procedencia de este tipo de acciones y así se decide.
Finalmente, en cuanto a los daños supuestamente sufridos por la parte actora, por no poder ni siquiera alquilar dicho inmueble, o el no percibimiento de frutos producto del bien inmueble; esta Alzada observa, como consecuencia del anterior análisis, que, al no proceder tal evicción solicitada, por no ser demostrado ni siquiera el desposeimiento del inmueble alegado, y que realmente dicha acción no se subsume dentro del derecho alegado, es imposible que pueda declararse la existencia de los mismos, y mucho menos una ulterior responsabilidad de daños a la parte demandada, por no existir relación de causalidad entre los mismos y los demandados de autos y así se decide.
Por último, no debe pasar por alto el argumento esgrimido por el codemandado VICTOR ARAUJO, acerca de la prescripción de la acción, a este tenor, afirmó que, no procedía la confesión ficta en virtud de que han pasado cinco (años) del “viciado” contrato discutido, lo cual haría prescrita la presente acción.
Con relación a este argumento esgrimido por el referido co demandado, hay que señalar que en cuanto a la prescripción, las demandas de saneamiento por evicción, se rigen a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 1.965 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “No corre tampoco la prescripción: …omisis… 5º Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.”
Dicha norma transcrita, define que la acción de saneamiento por evicción, está afectada por un plazo de prescripción, que, siendo una acción personal, dicho lapso se verifica al trascurrir 10 años desde la declaración de la existencia de la evicción, siempre y cuando no se haya interrumpido ésta por alguna causa legal, siendo claro que en el presente caso, ni siquiera está declarada la evicción es imposible que estaríamos hablando de prescripción de la acción y así se decide.
Conforme a todo lo expuesto, debe forzosamente declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en la presente demanda de saneamiento por evicción, seguida por los ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRIGUES Y CONCEPCION BARREIRO de DE ABREU, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL ARAUJO CASTILLO Y LIDIA MERCEDES ARAUJO, tal como se determinará positivamente en el dispositivo del fallo, quedando confirmada la decisión apelada. Así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio HUMBERTO BRITO BRITO y CARLOS BELTRAN BARRIOS, Inpreabogado Nº 5.180 y 8.215 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRÍGUES Y CONCEPCIÓN BARREIRO de DE ABREU, ya identificados, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 30 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de mayo de 2016.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, por haber salido totalmente perdidosa en el ejercicio del presente recurso y en el proceso.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 17 días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
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