REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Febrero de 2017
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 6.496
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÈ ARGENIS DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.135.921, domiciliado en la calle principal del Caserío El Ceibal, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUBENAL ROJAS CASTILLO, Inpreabogado N° 67.937.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VÌCTOR MARCIAL SOTELDO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.481.723, domiciliado en el Sector Nuevo Circo, casa “Irma Soteldo”, Caserío El Ceibal, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiente al Conflicto Negativo de Competencia en el Juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO seguido por el ciudadano JOSÉ ARGENIS DURAN contra el ciudadano VÍCTOR MARCIAL SOTELDO MEDINA, ut supra identificados, interpuesto por el referido Juzgado en fecha 19 de Diciembre de 2016, contentivo de una (01) Pieza, recibiéndose en fecha 26 de enero de 2017, y dándosele entrada por auto de fecha 31 de enero de 2017.
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2017, se fijó la causa para decidir el presente conflicto negativo de competencia dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA.
Cursante al folio 1 consta libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSE ARGENIS DURAN, debidamente asistido por el Abg. Jubenal Rojas C, IPSA Nº 67.937, en los siguientes términos:
“…PRIMERO
DE LOS HECHOS
Consta de documento privado de fecha 14-10-2016, que el ciudadano VICTOR MARCIAL SOTELDO MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.481.723, me dio en opción a compra un local comercial de paredes de bloque, estructura del techo metálica con cubierta de zinc, piso de cemento pulido, con un corredor techado de la misma manera, puertas y ventanas de hierro, totalmente frisado, con instalaciones de electricidad y aguas blancas, fomentado sobre un lote de terreno propiedad de Instituto Nacional de Tierras ((INTI), ubicado en LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO EL CEIBAL, MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY y alinderado así: NORTE: Casa y solar de Tomas Soteldo, SUR: Casa y solar de Coromoto Crespo ESTE: Calle Principal su frente y OESTE: Casa y solar de Tomas Soteldo, para un total del área de terreno de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (84,95 M2). El precio de la referida opción a compra fue de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000). Y le pertenece según consta de Contrato de Obra debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 21-09-2016, anotado bajo el Nº 53, folios 167 al 169, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro…”.
Fundamentó su acción de conformidad al artículo 1363 del Código Civil concatenado con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalente a DIECISEÍS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 16.949,15).
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2016, cursante a los folios 10 al 13, se declaró incompetente para conocer la causa en los siguientes términos:
“…RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
Revisado el presente escrito, se evidencia que se trata de un reconocimiento de firma de un documento privado, el cual fue demandado su reconocimiento de conformidad con el artículo 1363 Código Civil en concordancia con el 450 del Código de Procedimiento Civil -según el actor- dicho RECONOCIMIENTO DE FIRMA EXTENDIDA EN INSTRUMENTO PRIVADO es presentado por el ciudadano JOSÉ ARGENIS DURÁN antes identificado, contra el ciudadano VÍCTOR MARCIAL SOTELDO MEDINA, antes identificado, pero antes de sustanciar tal reconocimiento, este Juez pasa a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa ya que al revisar el escrito presentado hay que hacer un análisis siguiente :
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (Negrillas añadidas)
Del artículo anterior se desprende que las demandas relativas a derechos personales son las que solamente pueden reclamarse por ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley han contraído obligaciones. Ahora bien, si tenemos en consideración que las obligaciones se establecen entre personas acreedor y deudor las llamaremos derechos personales, si tomamos en cuenta al sujeto activo acreedor que tiene la posibilidad de ejercer una acción contra el deudor, fundada en su crédito, las llamaremos derechos crediticios, y si asentamos hacia el sujeto pasivo que debe cumplir una prestación a la que está obligado, le daremos el nombre de obligaciones cualquiera sea la denominación escogida, los derechos personales, crediticios u obligaciones, suponen un vínculo jurídico establecido entre dos partes (una acreedora y otra deudora) por el cual la parte acreedora, puede demandar a la deudora el cumplimiento de una prestación, surgiendo para esta última una responsabilidad, lo que significa que, lo presentado por el ciudadano JOSÉ ARGENIS DURÁN, contra el ciudadano VÍCTOR MARCIAL SOTELDO MEDINA, es un derecho personal tal y como así lo establece el artículo 40 ejusdem, y que para poder demandar ese derecho la misma debe ser interpuesta ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio –de acuerdo a la norma- en el presente caso, se toma en cuenta el domicilio de la persona cuyo reconocimiento de firma de documento privado se demanda la cual de la revisión del escrito presentado inicialmente se puede evidenciar que las partes escogieron como domicilio especial la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy en el documento privado que es objeto de reconocimiento, pero la Ley adjetiva civil es muy específica y bien clara ya que para reforzar el hecho de que la demanda cuando se traten de derechos personales debe ser interpuesta en el domicilio del deudor y peor aun cuando las partes como en el presente caso eligieron como domicilio especial la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, entonces hay que reforzar con el artículo 47 ejusdem establece lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido como domicilio…..”,
Ahora bien, esta elección en cierto modo es beneficioso para las partes ya que les permite acudir ante el tribunal más cercano ocasionando esto, una garantía al derecho de acceso a los órganos judiciales, y habiendo quedado establecido lo anterior, corresponde determinar cual Tribunal es el competente territorialmente para conocer de la presente demanda de reconocimiento de firma lo que sin lugar a ninguna duda este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy es incompetente objetivamente para conocer esta causa y en su lugar el tribunal competente territorialmente se colige que encontrándose en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el domicilio del ciudadano VÍCTOR MARCIAL SOTELDO MEDINA, le corresponde conocer de la presente demanda de reconocimiento de firma estampado en documento privado, competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide. Una vez que quede firme, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARGENIS DURAN, asistido por el abogado JUBENAL ROJAS CASTILLO, Inpreabogado Nº 67.937 en contra del ciudadano VICTOR MARCIAL SOTELDO MEDINA, up supra identificadas.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA antes el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…” (sic)
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO
Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016 cursante a los folios del 17 al 20, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, planteó Conflicto de Competencia basándose en:
“…Vista la anterior declinatoria de competencia por el Territorio, este Juzgador plantea el presente conflicto negativa de competencia, con fundamentos en las siguientes consideraciones: En el presente caso existen dos situaciones Jurídicas en conflicto de competencia, en razón del territorio y la cuantía; la primera es que la pretensión es incoada en contra del ciudadano: VICTOR MARCIAL SOTELDO MEDINA, el cual se encuentra domiciliado en el sector Nuevo Circo, casa Irma Soteldo, caserío el Ceibal Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y más aun que las partes escogieron como domicilio especial la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy en el documento privado que es objeto de Reconocimiento, lo que significaría que esta acción Judicial, deberá intentarse según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio ante este Tribunal del Municipio Bruzual, sin embargo, el actor en su libelo de demanda al momento de estimar su demanda, la hizo en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.00;00) equivalente a la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (16.949,15) U.T. En tal sentido, aun cuando por el Territorio este Tribunal tendría competencia, en cuanto a la cuantía resulta incompetente por mandato expreso de la resolución Nº 2009-0006, Emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 18 de Marzo del 2009, en su artículo 1ro que coloca a los Tribunales de Municipio un tope máximo de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T) para conocer demandas contenciosas; circunstancias éstas que limitan a este Tribunal conocer de la presente causa por la prohibición expresa de la resolución antes citada; pues de hacerlo estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponde a otra Órgano jurisdiccional, en este caso, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debiendo por ende forzosamente declararse este Tribunal Incompetente en razón a la cuantía.
En consecuencia, este Juzgador se considera incompetente por la cuantía y atendiendo a la resolución UT SUPRA transcrita, considera que el tribunal competente para declarar sobre la admisibilidad de la presente causa, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto es competente por la cuantía, de conformidad con el artículo 1ro, letra “b” de la resolución antes nombrada.
Ahora bien, visto que en la situación planteada lo que existe es un conflicto de negativa de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento civil, y por cuanto este Tribunal se considera igualmente incompetente en razón de la cuantía, en consecuencia lo procedente es plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el Superior común de ambos Tribunales y tener la especialidad en materia Civil, y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: UNICO: Se plantea conflicto Negativo de Competencia en razón de la cuantía, en consecuencia envíese el presente expediente en copia Certificada, signado bajo el Nº 2755/2016, según nomenclatura de este Tribunal, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que resuelva el presente conflicto.
Tómese razón en el libro diario y cúmplase con lo ordenado. Publíquese en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada…” (Sic)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...”.
De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Tribunal Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy) se declara competente para resolverlo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: 1) materia, 2) cuantía y 3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Esta diferencia nos sirve para saber cuando un Tribunal no tiene Jurisdicción y cuando no tiene competencia. Es tanto así, que en el nombre de un Tribunal están establecidos los parámetros que establecen su competencia, por ejemplo: TRIBUNAL DE 1ERA INSTANCIA (COMPETENCIA POR LA CUANTÍA) EN LO CIVIL (COMPETENCIA POR LA MATERIA) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (COMPETENCIA POR EL TERRITORIO). En otras palabras, la COMPETENCIA sirve para distribuir las causas para que las partes conozcan qué Tribunal o Juez va a conocer la causa o controversia.
En el caso de autos tenemos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declinó el conocimiento del referido asunto en razón del territorio, en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, el Juzgado que había de suplirle, igualmente se declaró incompetente en relación a la cuantía y con base a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 2 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
A los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, debe este Tribunal Superior citar al procesalista patrio, Rengel Rombert, el cual afirma lo siguiente:
“(…) Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la Sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”
Como ya se ha dicho, la competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitándose la anarquía jurisdiccional.
De lo señalado anteriormente, se puede establecer que la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la competencia materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos; es decir, los Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
En este sentido, los problemas de competencia de los órganos jurisdiccionales se concentran en la determinación del juez o jueza que ha de dirimir la controversia planteada, de acuerdo a la esfera de actividad delimitada por la ley. Para resolver estas situaciones el legislador dispuso reglas específicas en la Sección VI, del Título I del Código de Procedimiento Civil, referidas a la regulación de la competencia, las cuales establecen un procedimiento sencillo y expedito que permite resolver la incidencia planteada cuando el juez o jueza, de oficio, se declara incompetente para conocer de un determinado juicio.
Asimismo, el tratadista AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.-) Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
El caso que nos ocupa, como ya se explicó anteriormente, se trata de un Conflicto Negativo de Competencia, en virtud de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, basando su decisión en el contenido del artículo 1 de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Considera oportuno esta Sala precisar el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, para lo cual se hace ineludible verificar la cuantía del interés principal del mismo.
A los fines de la resolución del presente conflicto de competencia, se debe señalar igualmente que mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la competencia por el valor tiene carácter de orden público relativo, expresando de igual forma, que la competencia por la cuantía responde a una distribución de las causas atendiendo a un orden económico, por lo que tal competencia resulta relevante sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia del libelo de demanda el cual corre inserto al folio 1, que el ciudadano JOSE ARGENIS DURAN interpuso juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO contra el ciudadano VICTOR MARCIAL SOTELDO MEDINA, comprobándose que la cuantía del presente juicio fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a DIECISEIS MIL NOVECIENTOSCUARENTA Y NUEVE CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (19.949,15 UT) monto este que a juicio de esta Superioridad representa el interés principal del mismo.
Ahora bien, este Juzgado Superior estima pertinente hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
Expuesto lo anterior y aplicado al caso concreto, cabe mencionar que la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO fue interpuesta en fecha 10 de octubre de 2016, y la misma fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a DIECISEIS MIL NOVECIENTOSCUARENTA Y NUEVE CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (19.949,15 UT), lo que quiere decir, que la cuantía estimada excede de las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la resolución emanada de este Máximo Tribunal, por estar vigente a esa fecha.
Ahora bien, si bien es cierto que, conforme a lo estipulado en el artículo 40 de la ley adjetiva civil, aunado a que las partes en el documento privado objeto de reconocimiento de contenido y firma, establecieron como domicilio especial la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, corresponde conocer de la presente demanda al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, no es menos cierto e importante es que, de acuerdo con la competencia por la cuantía, establecida en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia (Categoría B) con competencia en lo civil de la correspondiente Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Hechas estas consideraciones, esta instancia Superior determina que el juzgado competente para conocer de la presente causa, es el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual tiene competencia en el presente caso, desde el punto de vista de la materia y de la cuantía, y su competencia territorial abarca la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se encuentra el lugar de domicilio del demandado, así como el domicilio especial pautado entre las partes. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia, planteado en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y como consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emanada en fecha 24 de octubre de 2016 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se declara incompetente para conocer la presente demanda y declina el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para continuar conociendo de la presente causa con motivo del RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por el ciudadano JOSÉ ARGENIS DURAN contra el ciudadano VÍCTOR M. SOTELDO M.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese en su oportunidad mediante oficio, al Tribunal donde se suscitó el conflicto negativo de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: Remítase en su oportunidad bajo oficio al Tribunal declarado competente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 20 días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
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