REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Febrero de 2017
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 6464

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SUSANA VANESSA MONTAÑA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.576.616.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ZAYDDA LAVITE y DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado Nros. 9.152 y 118.034 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENÁREZ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.939.

APODERADO JUDICIAL Y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUÌS OMAR BARRIOS y FERNANDO OLIVEROS, Inpreabogados Nros 30.482 y 202.381 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.

Se recibe en fecha 28 de noviembre de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADA interpuesto por la ciudadana SUSANA VANESSA MONTAÑA MOLINA en contra de la ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENÁREZ ut supra identificadas, en virtud del recurso de apelación de fecha 05 de octubre de 2016, fecha que se desprende del auto cursante al folio 15 de fecha 14 de octubre de 2016, interpuesto por la demandada antes identificada, asistida por el abogado Fernando Oliveros IPSA Nº 202.38, contra sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2016; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 05 de diciembre de 2016 y fijándose por auto del 06 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, deberán presentar las partes sus informes al décimo día de despacho siguiente a la fecha.
Al folio 20 cursa acta de fecha 10 de enero de 2017, donde este Juzgado Superior dejó constancia que solo la parte demandada presentó escrito de informe, el cual fue agregado al presente expediente al folio 21. Mediante auto de fecha 11 de enero de 2017 se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones.
Por auto de fecha 24 de enero de 2017, se fijó la causa para decidir la presente Apelación dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Del escrito de admisión de pruebas
Cursa a los folios 01 y 02, auto de admisión de pruebas de fecha 03 de diciembre de 2015, donde el Tribunal A Quo, hizo referencia en el Capítulo II del escrito presentado por la parte actora acordando lo siguiente:
“… De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba de informes y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se acuerda oficiar al Departamento de Normativas Prudenciales de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que canalice información requerida por la parte actora, a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Agencia La Galería, San Felipe, Estado Yaracuy. Asimismo, a la entidad Bancaria Banco Banesco, ubicada en la Avenida La Patria, esquina Sexta Avenida, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, las cuales se encuentran detalladas en el escrito de pruebas presentado por la parte actora. Líbrese oficios…” (sic)

De las comunicaciones enviadas por la institución bancaria (BANESCO)
A los folios 5 y 7 se evidencian comunicaciones de fecha 20/01/2016 emitidas por el Banco Banesco Banco Universal, la primer agregada al expediente por auto de fecha 24/02/2016 y la segunda por auto de fecha 26/09/2016, donde en ambas informan lo que se transcribe a continuación “…En atención a su oficio en referencia cumplimos informarles que para poder suministrar la información requerida en el oficio anteriormente descrito, es necesario nos remita los datos de mayor relevancia, tales como, (fecha y monto) de donde se originaros los 19 depósitos bancario…” (sic) (Destacado de esta Instancia Superior)

De la sentencia apelada
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.016, cursante a los folios del 8 al 14, declaró lo que a continuación se transcribe:
“…A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Es así como la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso, ya que su finalidad es llevar al Juzgador(a) al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, a los fines de que el operador de justicia deba asentar el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovida y admitida las pruebas, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez(a) en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desechas.
Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la presente fecha no consta la resulta de la prueba de informe admitida por este Tribunal en fecha 03 de diciembre del año 2015, de la entidad Bancaria Banco Banesco, es decir, existe una prueba pendiente por evacuar, por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 49 que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador(a) es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior, la función rectora del Juez(a) del proceso y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en sentencia de Amparo Constitucional, fecha 22 de junio de 2001, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-0892, expreso lo siguiente:
“…De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal...” (Negritas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que efectivamente el Juez(a) tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia y de la revisión de la misma quedó demostrado que no constan en autos la resulta de la evacuación de la prueba de informe correspondiente a la entidad Bancaria Banco Banesco, ubicada en la Avenida La Patria, esquina sexta avenida, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de que informe si en el registro de los depósitos realizados a la cuenta de ahorro Nº 01340405464052165380, perteneciente a la ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENÁREZ MOGOLLÓN, existen 19 depósitos realizados por transferencias a través de la cuenta corriente Nº 01020399620000090214, perteneciente a la ciudadana SUSANA MONTAÑA y se especifique fechas y monto de cada uno de los depósitos; pues a pesar que en fecha 24 de febrero de 2016 fue agregado a los autos comunicación suscrita de la entidad Bancaria Banco Banesco, tal como consta al folio 177, donde solicitan datos de mayor relevancia para poder suministrar la información requerida por este Juzgado, no se le dio respuesta en esa oportunidad legal. En consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad de que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 03 de diciembre de 2015 (folios 92 y 93), con la celeridad procesal que se amerita, ya que es permisible al Juez(a) ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; por lo que este Juzgado acuerda suspender la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informe solicitada a la entidad Bancaria Banesco, en fecha 03 de diciembre del año 2015; por lo que se ordena notificar a la parte actora a fin de dar cumplimiento a lo solicitado en las comunicaciones inserta a los folios 178 y 222 respectivamente, a los fines de que dicho organismo cumpla con lo solicitado por este órgano jurisdiccional, dejándose establecido igualmente que se dictará la respectiva sentencia en la presente causa, una vez conste en autos la resulta de la referida prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA y se deja establecido que la sentencia definitiva se dictará una vez conste en autos las resultas de la prueba de informe antes mencionada.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la parte demandante a los fines de que participe a este Juzgado la información requerida por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal en el oficio de fecha 20 de enero de 2016, inserto a los folios 178 y 222 del presente expediente, a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de notificación…” (sic)

De los Informes.
Mediante escrito presentado por ante esta Alzada, en fecha 10 de enero de 2017 cursante al folio 21, la apelante ciudadana Claribel Beatriz Colmenarez Mogollon, asistida por el abogado Fernando Miguel Oliveros, adujo que la decisión apelada es violatoria al debido proceso, ya que no puede otorgársele un lapso extraordinario para la evacuación de alguna prueba salvo que las mismas fueren a realizarse en el exterior como lo establece el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y en el caso no es el planteado. El lapso establecido para la evacuación de las pruebas en la presente causa se cumplió con creces ya que el auto de admisión de pruebas fue emitido en fecha 03 de diciembre de 2015, siendo el artículo 392 establece: “…Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el termino para ellas será de quince días para promoverlas y treinta días para evacuarlas, computados, como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.
Como se puede observar, entre el 03/12/2015, fecha de admisión de pruebas hasta el día 26/09/2016, han pasado más de nueve meses siendo el lapso establecido de treinta días, no obstante debo indicar que en la misma fecha de admisión de prueba por medio del oficio 444/2015, se le remitió la solicitud de informe a SUDEBAN y en fecha 24/02/2016, el informe fue contestado por el Banco Banesco, pero realizando las siguientes observaciones como se observa en el folio 177 del expediente, donde el banco solicita datos de mayor relevancia para poder suministrar la información, pero no conforme a ello en fecha 29/08/2016, nuevamente el banco Banesco envía a este tribunal la misma correspondencia fechada el 20/01/2016 y la cual vino a ser certificada en fecha 26/09/2016, fecha en que se emite la decisión aquí impugnada.
Desde el 24/02/2016, fecha en que el Banco Banesco realizó la contestación sobre la prueba de informe, y donde solicito mayor información, han transcurrido más de siete meses, lo que se debe declarar una falta de interés por parte de la accionante que es quien debe impulsar el proceso y entregar todos los datos para poder hacer valer su prueba.
Finalizó su escrito solicitando se declare con lugar la presente impugnación, y por consiguiente la juez de la causa decida con las pruebas que se encuentran dentro del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No hay dudas de la importancia social de la aplicación del derecho. Parte de la seguridad jurídica descansa en la efectividad de la tutela judicial. Los tribunales brindan a la ciudadanía la posibilidad de la defensa de sus derechos en forma civilizada. De suerte, que el proceso se convierte en un mecanismo de protección de los derechos subjetivos, de manera que la administración de justicia debe dar garantía de imparcialidad y de objetividad en la solución de las controversias que son sometidas a su conocimiento aplicando los procedimientos establecidos previamente en la ley, y con respecto de los derechos y garantías procesales.
Resulta conveniente traer a colación, que la República Bolivariana de Venezuela a partir del 30 de Marzo de 1.999, ya no es sólo un Estado de Derecho, en el cual debía realizarse una interpretación Exegético-Positivista, de la legislación civil sustantiva y adjetiva sino que estamos en presencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna, vale decir, que su desidiratum máximo es entre otros la Justicia y, un nuevo modelo constitucional que transforma evidentemente las garantías jurisdiccionales y su aplicación e interpretación al proceso y al derecho civil en general. La interpretación procesal y civil sustantiva, desplaza el principio de legalidad, pasándose a realizar una interpretación evolutiva de la norma, que permite una verdadera independencia del juez, solo sometida a la Constitución sobrevenida por encima de la ley procesal y sustantiva. Una Constitución que no es rígida (pétrea), que no está pre ordenada, que permite ajustar el proceso y el derecho en general a la búsqueda de la justicia en defensa del ser humano y de la sociedad, por lo que, una ley no es ley, no es válida por su forma de producción, por su origen, sino por su contenido intrínseco con la justicia, por su coherencia en su contenido con los principios constitucionales.
Ahora bien, ante la referida situación advertida en la presente apelación, ésta Juzgadora considera oportuno pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Esta norma nos establece la importancia de los medios probatorios, pues son éstos los que producen la certeza al juez sobre los puntos que se encuentran controvertidos, de manera que son las pruebas promovidas oportunamente las que contienen los elementos fundamentales de convicción que permitan dictar una decisión justa y lo más cercana a la realidad.
Tenemos que, una vez señalada la fuente de prueba, corresponde al juez admitir el medio de prueba ofrecido para trasladar al expediente los hechos pertinentes, y ordenar su evacuación conforme a las pautas procedimentales, diseñadas al efecto por la legislación adjetiva, o aplicar a tales fines, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, si fuere el caso.
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al consignar su “voto concurrente” a la decisión dictada por la mayoría de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo del 2011, Exp. AA20-C-2010, con relación al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, expresó lo siguiente: Omissis….“En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-“ omissis.
Conforme a la disposición legal citada y a las jurisprudenciales, es indudable que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido oportunamente y en consecuencia admitidas, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas de manera oportuna a los autos. Con relación a la prueba producida, debemos entender que ésta es la que ha sido incorporada al proceso y que no solo ha sido promovida sino evacuada. La prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de ésta por el juez, y luego debe procederse a su evacuación.
Sin duda, lo normal es que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello, pero en caso de pruebas promovidas y admitidas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal, que como en el caso de autos, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, la carga de producirla corresponde al tribunal, es decir, es obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil, y que por causas ajenas a ella no se ha producido; con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda.
Por otra parte, no establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento, por lo que no debe el juzgador, fijar plazo para la recepción de la información y menos dictar sentencia si no consta en autos la repuesta solicitada. En estos casos, a criterio de esta Juzgadora, con el fin de resguardar los derechos a las partes; llegada la oportunidad para la presentación de informes y no consta tales resultados, debe el juez ordenar la suspensión del proceso hasta tanto conste en autos la misma, y a la vez ratificar la referida prueba de informes, apercibiendo al organismo o institución respectiva, el cumplimiento de lo ordenado en la solicitud remitida.
En tal sentido, debe señalar este Juzgado que los más altos principios de derecho que rigen el proceso, encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.
Es así que en múltiples decisiones de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal de la República, se insiste que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos.
Con relación al Debido Proceso, en términos generales, se ha definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".
De este modo y en atención a los derechos constitucionales enunciados, el juez debe velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que una manifestación del derecho a la defensa, es allanar la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario.
Explanado lo anterior, debe acotarse que se desprende de la sentencia recurrida, que la causa en comento, se fijó para sentenciar por auto de fecha 20 de abril de 2016, o sea, que se cumplió con todo el iter procesal, aunado a que de la motiva de la misma, se vislumbra que la intención del Juzgado A Quo en aguardar las resultas de la prueba de informes promovida en tiempo útil por la parte actora, lo cual, en principio, ciertamente constituye el resguardo de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de dicha parte; es que el mismo consideró que la mencionada prueba promovida tempestivamente en el presente juicio de cumplimiento de contrato de compra venta privada, puede tener influencia determinante en el dispositivo del fallo.
Conforme a todo lo anteriormente expresado debe esta Juzgadora concluir que la decisión del A Quo, de esperar las resultas de la prueba de informes solicitada a la entidad bancario BANESCO, no violenta el debido proceso, muy por el contrario, la misma está ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, esta Jurisdicente considera necesario señalar, que el Juzgado A Quo, ordenó en su sentencia notificar a la parte demandante a los fines de que participe a ese Juzgado la información requerida por la entidad bancaria BANESCO, en oficio de fecha 20 de enero de 2016, para así poder cumplir con la respectiva evacuación de la prueba de informes.
Se observa entonces al analizar las actas cursantes en el expediente, que el oficio de la entidad bancaria BANESCO, consta en autos desde el 24 de febrero de 2016, por tanto, debe entender esta Alzada que estando las partes a derecho, la parte actora promovente tuvo conocimiento de lo requerido en la referida fecha, para así poder cumplir con la respectiva evacuación de la prueba.
Señalado lo anterior, se infiere el carácter dispositivo de todo juicio civil, lo cual se traduce en la obligación de las partes de impulsar el procedimiento; por tanto, conforme a dicho principio dispositivo que rige en los juicios civiles, las partes tienen la carga procesal de vigilar e impulsar el correcto y oportuno desahogo de sus pruebas aportadas, solicitando al Juez la expedición de oficios o exhortos o cualquier otro elemento necesario para el desahogo de sus probanzas, que el propio juzgador haya omitido ordenar al admitir dichas pruebas; de tal suerte que, cualquier deficiencia por falta de actividad procesal dentro de los plazos que fija la ley para impulsar el desahogo de pruebas revela falta de interés, descuido o negligencia de la parte oferente, y por ende, ésta debe soportar las consecuencias jurídicas adversas que tales conductas le acarree, lo cual corresponde a que el Juez decida sin las pruebas no impulsadas por el promovente.
En consecuencia, y con el fin de evitar la incertidumbre e inseguridad en cuanto a la oportunidad para presentar la información requerida, y con base al principio dispositivo que rige el proceso civil y en aras de preservar la igualdad de las partes, esta Juzgadora establece, que el Juzgado A Quo, debe fijar por auto, un lapso perentorio de TRES DÍAS DE DESPACHO, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la parte actora promovente, para que la misma, informe al Tribunal lo requerido por la entidad bancaria BANESCO, en oficio de fecha 20 de enero de 2016 y que cursa en autos a los folios 5 y 7 de la presente incidencia de apelación, so pena de soportar las consecuencias jurídicas del no cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado A Quo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, para esta Juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, confirmándose la sentencia recurrida con la modificación ut supra indicada. ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENÁREZ, ya identificada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de septiembre de 2016, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADA interpuesto por la ciudadana SUSANA VANESSA MONTAÑA MOLINA en contra de la ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENÁREZ.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida, con la advertencia al Juzgado A Quo, que debe notificar a la parte actora promovente de la prueba, apercibiéndole de indicar lo requerido por la entidad bancaria BANESCO, en oficio de fecha 20 de enero de 2016 y que cursa a los folios 5 y 7 de la presente incidencia de apelación, dentro del lapso TRES DÍAS DE DESPACHO, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos su notificación, so pena de soportar las consecuencias jurídicas del no cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado A Quo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 23 días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI MELEAN

En la misma fecha y siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI MELEAN