REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Febrero de 2017
AÑOS: 206° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 6479.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

DEMANDANTE: Ciudadana SOLANGEL ALECIA OSTO BALANGUER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.440.453, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.130, actuando en su carácter de Sindico Procuradora Municipal, según Gaceta Municipal extraordinaria 075, de fecha 05 de noviembre de 2014, publicada en la Resolución Nº DA-032-2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar. (Folios 80 al 83).

DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEÓN 41, R.L. registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre del año 2005, Protocolo Nº 110, folio 688 al 697, Protocolo Primero habilitado adicional 3º trimestre del año en curso y cuya última modificación de acta se realizó mediante Asamblea Extraordinaria Nº 8, la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 19 de julio del año 2012, quedando inscrita bajo el Nº 17 folio 80, del Tomo 18 del Protocolo de transcripción del presente año 2012, folios 07 al 78.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO SIN INFORMES

Se recibe en fecha 19 de diciembre de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por la ciudadana SOLANGEL ALECIA OSTO BALANGUER, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEÓN 41 R.L., ambos ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 07 de diciembre de 2016, cursante al folio 111, que fuera planteado por la ciudadana SOLANGEL OSTO, actuando con el carácter que le acredita en autos, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2016, constante de una pieza, dándosele entrada en fecha 21 de diciembre de 2016 y fijándose por auto de fecha 09 de enero de 2017, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al DECIMO (10º) día de despacho siguiente a la fecha conforme a lo establecido por el articulo 517 eiusdem.
Al folio 116 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia, que ninguna de las partes comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial a presentar Informes.
Por auto de fecha 24 de enero de 2017, se fijó para sentencia dentro de los TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PROCEDE A HACERLO PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
DE LA DEMANDA
A los folios del 1 hasta el 5, con anexos desde el folio 6 al 101, la abogada SOLANGEL ALECIA OSTO BALANGUER, con el carácter de Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, interpone demanda de Cobro de Bolívares por Intimación de un Cheque, bajo los siguientes términos:

“… En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015) fue suscrito convenio o contrato entre el ente Municipal Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, representada por el ciudadano JOEL ANTONIO PEREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.117.861, soltero, Técnico Superior Universitario, y de este domicilio, en su carácter de Alcalde del Municipio, según consta en Acta Nº 13 de Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) marcada con la letra “D” a los fines de que surta su pleno valor probatorio, y la Asociación Cooperativa San Marcos de León 41 R.L., representada por la ciudadana Delis Margarita Herrera Oviedo, cedula de identidad V- 7.579.910, en su carácter de Presidenta de dicha Cooperativa para la ejecución de la obra ha que hace referencia el contrato y cuyo monto del contrato fue por la Cantidad de Bolívares 2.925.000,00. Procediendo la Alcaldía a entregarle por concepto de anticipo un 40% del monto antes señalado lo cual representa Bolívares 1.170.000,00. Ahora bien, como quiera que de acuerdo al informe técnico realizado el 16 de 2015, por la Dirección de infraestructura y desarrollo urbanístico de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, marcado con la letra “E”, a los fines de que surta su pleno valor probatorio, se evidencia el incumplimiento del contrato suscrito entre la partes GBMB-CC-O-001-2014, marcado con la letra “F”, a los fines de que surta su pleno valor probatorio, donde quedo constado según las mediciones realizadas en la obra que fue la misma presenta un avance físico total de un 31.90% y un avance financiero de 23.46%, tal como se evidencia en el informe técnico. En virtud de ello es por lo que LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DICTA UNA RESOLUCIÓN DONDE ACUERDA RESCINDIR EL CONTRATO Nº DA-RC-012-2015, LA MISMA FUE PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL Nº R.C.-044 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015, LA CUAL CONSIGNO EN COPIA CERTIFICADA MARCADA CON LA LETRA “G” a los fines de que surta su pleno valor probatorio, por cuanto en esa resolución quedo determinado en el artículo 2, QUE DICHAASOCIACIÓN COOPERATIVA DEBIA REINTEGRAR LA CANTIDAD DE 449.995,94 CORRESPONDIENTE A LA DIFERENCIA COMO LO ENTREGADO CON EL ANTICIPO EJECUTADO POR LA ASOCIACION COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEÓN 41 R.L., mas lo derivado de la aplicación de la cláusula penal estipulada en el contrato aceptada y suscrita por las partes. Es por ello que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROCEDE A CANCELAR DICHO MONTO A TRAVÉS DEL CHEQUE Nº 48810775, CUENTA CORRIENTE Nº 01340405474051053848, DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2016, BANCO BANESCO, CUYO TITULAR ES LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEÓN 41 R.L., POR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (450.000,00) BOLIVARES, A LA ORDEN DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY, EMITIDO POR LA ASOCIACION COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEÓN 41 R.L., RIF J-31451093-2, REPRESENTADA POR LA CIUDADANA DELIS MARGARITA HERRERA OVIEDO, EL CUAL ANEXO ORIGINAL MARCADO CON LA LETRA “H”, y a los fines de que surta su pleno valor probatorio, y DICHO CHEQUE FUE DEPOSITADO EN LA CUENTA BANCARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR CUENTA CORRIENTE Nº 01750173930071041326 DEL BANCO BICENTENARIO DE FECHA 30 DE MARZO DE 2016, Y EL MISMO FUE DEVUELTO POR LA INSTITUCION POR FALTA DE FONDO A TAL EFECTO CONSIGNO EN ORIGINAL VOUCHER DE DEPOSITO MARCADO CON LA LETRA “I”, a los fines de que surta su pleno valor probatorio.
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en el artículo 491 del Código de Comercio y se admitida la presente demanda y sea sustanciada de conformidad con los tramites del procedimiento monitorio establecido en el Articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas y con fundamento en las normas el derecho citadas es por lo que ante su competente autoridad ocurro a los fines de DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO A LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEÓN 41 R.L., RIF J-314510932 debidamente registrada por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha Guama 16 de Septiembre del año 2005, protocolo bajo el Nº 110, Folio 688 al 697, Protocolo Primero habilitado adicional 3º trimestre del año en curso y cuya última modificación de su acta mediante asamblea extraordinaria Nº8, la cual fue debidamente Registrada por ante la oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 19 de julio del año 2012, quedando inscrito bajo el numero 17 folio 80, del tomo 18 del protocolo de transcripción del presente año 2012, en la persona de la ciudadana Delis Margarita Herrera Oviedo, cedula de identidad V.- 7.579.910, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa Asociación Cooperativa San Marcos de León 41 R.L., quien procede en su carácter presidenta de la instancia de administración Cooperativa Asociación Cooperativa San Marcos de León 41 R.L. PARA QUE PAGUE O EN SU DEFECTO A ELLO SEA CONDENADO POR EL TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO EN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
1.- La cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil (450.000,00) Bolívares cero céntimos, monto correspondiente al cheque emitido por la Asociación Cooperativa San Marcos de León 41 R.L. y no cancelado a favor de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que acompaño la presente demanda marcado con la letra “H”.
2.- La costa y costo del presente Juicio las cuales serán debidamente calculada por el Tribunal.
3.- El monto resultante de la Corrección Monetaria o la Indexación de la suma demandada, la cual Solicito se realice mediante Experticia Complementaria del Fallo, que conforme el criterio Jurisprudencial Vigente, debe calcularse desde el momento de la Contestación a la Demanda.
En virtud que el Cheque se acompaña en ORIGINAL, por esta razón, Solicito se resguarde el mismo en la Caja Fuerte de este Tribunal y se deje en el Expediente Copia Certificada del mismo....” (sic)

DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia cursante a los folios 103 hasta el folio 110, declarando lo que textualmente se transcribe:

“…En el caso sometido a consideración ante este Tribunal, como se ha expresado ut supra, se observa que la pretensión del actor va dirigida no únicamente a reclamar el pago de una suma determinada, sino además va dirigida a persona distinta de las señaladas por sus estatutos como representante legal y responsable de la Asociación Cooperativa (PRESIDENTE conforme al Artículo 13 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa “SAN MARCOS DE LEON 41”); de allí, que se lesionaría el derecho a la defensa de ésta, si no se les permitiese ejercer la defensa de sus derechos, los cuales eventualmente resultarían afectados, se insiste, por una declaratoria con lugar de la pretensión del actor. Por lo cual, con base a lo aquí analizado se evidencia respecto al necesario legitimado a la causa que obliga a una constitución adecuada de la litis, asumiendo como positivos los criterios doctrinales esgrimidos por quien decide, en cuanto al condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar como tal, toda vez que no es ésta la persona a quien la ley ubica como legitimado pasivo; razón por la cual se concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento, por lo que aún no realizada tal defensa, la falta de cualidad evidente implica que la pretensión del actor sea contraria a derecho y por tanto debe declararla de oficio el juzgador. Y así se declara.
Es así, como, con fundamento a todo lo antes expuesto que este juzgador evidencia que no se constituyó en la presente causa el legitimado pasivo para que se pudiera trabar correctamente la litis y procesar la acción incoada, en consecuencia la parte demandada constituida en el presente juicio por la Asociación Cooperativa San Marcos De León 41 R.L, en la persona de la ciudadana DELIS MARGARITA HERRERA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.579.910, por haberse aducido carácter de Presidenta, carece de legitimación ad causam para sostener el presente juicio, pues ha debido demandarse en la persona de la ciudadana JOHANA DESIREE SOSA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.052.974; quien es la Presidenta de la Asociación Cooperativa San Marcos De León 41 R.L; tal como lo establece el Artículo 13 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa “SAN MARCOS DE LEON 41” y el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 7, de fecha 24 de enero de 2012, inscrita en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, estado Yaracuy, bajo el número 39, folio 199 del Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2012, pues el asunto debe decidirse de una única forma para ambos legitimados, de allí que se estime que estamos frente a un caso típico en que no se constituyó el legitimado pasivo, por ende la pretensión es contraria a derecho, debiendo declararse inadmisible la demanda interpuesta. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la ilegitimación ad causam de la parte demandada para sostener el presente juicio, por cuanto se demanda en la persona de la ciudadana DELIS MARGARITA HERRERA OVIEDO, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa SAN MARCOS DE LEÓN 41 R.L, siendo que la misma, según Acta de Asamblea Extraordinaria N° 7, de fecha 24 de enero de 2012, inscrita en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, estado Yaracuy, bajo el número 39, folio 199 del Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2012; fue elegida como TESORERA, y no como PRESIDENTA, tal como lo adujo la actora; careciendo de legitimación ad causam para sostener la relación procesal del presente juicio, pues ha debido demandarse a la ciudadana JOHANA DESIREE SOSA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.052.974; quien es la Presidenta de la Asociación Cooperativa SAN MARCOS DE LEÓN 41 R.L. SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, se declara INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana SOLANGEL ALECIA OSTO BALANGUER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.440.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.130, actuando en su carácter de Síndico Procuradora Municipal, según Gaceta Municipal Extraordinaria 075, de fecha 05 de noviembre de 2014, publicada en la resolución N° DA-038-2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEÓN 41 R.L., registrada por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad, del estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el número 110, folios del 688 al 697, Protocolo Primero habilitado adicional 3° Trimestre del año 2005, con última modificación de Asamblea Extraordinaria signada con el número 8, registrada por ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 19 de julio de 2012, bajo el número 17, Folio 80, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2012, en la persona de la ciudadana Delis Margarita Herrera Oviedo, titular de la Cédula de Identidad número V-7.579.910. ….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como preámbulo se trae a colación, que la República Bolivariana de Venezuela a partir del 30 de Marzo de 1.999, ya no es sólo un Estado de Derecho, en el cual debía realizarse una interpretación Exegético-Positivista, de la legislación civil sustantiva y adjetiva sino que estamos en presencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna, vale decir, que su desidiratum máximo es entre otros la Justicia y, un nuevo modelo constitucional que transforma evidentemente las garantías jurisdiccionales y su aplicación e interpretación al proceso y al derecho civil en general. La interpretación procesal y civil sustantiva, desplaza el principio de legalidad, pasándose a realizar una interpretación evolutiva de la norma, que permite una verdadera independencia del juez, solo sometida a la Constitución sobrevenida por encima de la ley procesal y sustantiva. Una Constitución que no es rígida (pétrea), que no está pre ordenada, que permite ajustar el proceso y el derecho en general a la búsqueda de la justicia en defensa del ser humano y de la sociedad, por lo que, una ley no es ley, no es válida por su forma de producción, por su origen, sino por su contenido intrínseco con la justicia, por su coherencia en su contenido con los principios constitucionales.
Por otro lado, es importante dejar claro que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito, implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
A los fines de resolver la presente apelación, debe este Juzgado Superior hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.
La doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)
Señala el citado autor, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “...se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae...”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“(La) legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)...”.

Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

En el caso sub iudice, el Juzgador A Quo, desconoció de oficio la legitimación ad causam de la demandada, estableciendo que la ciudadana DELIS MARGARITA HERRERA OVIEDO, fue elegida como TESORERA y no como PRESIDENTA, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEON 41 RL., y que ha debido demandarse a la ciudadana JOHANA DESIREE SOSA HERRERA, quien es la PRESIDENTA de la referida Asociación.
Al realizar la revisión exhaustiva tanto del libelo de demanda como de los anexos traídos con el mismo, se desprende que la parte actora en su petitorio afirma efectivamente que contra quien quiere hacer valer la titularidad de su derecho, es contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEÓN 41, R.L. registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre del año 2005, Protocolo Nº 110, folio 688 al 697, Protocolo Primero habilitado adicional 3º trimestre del año en curso y cuya última modificación de acta se realizó mediante Asamblea Extraordinaria Nº 8, la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 19 de julio del año 2012, quedando inscrita bajo el Nº 17 folio 80, del Tomo 18 del Protocolo de transcripción del presente año 2012, folios 07 al 78, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN de un cheque emitido por la referida Asociación y que corre su original al folio 100, el cual al verificarse, efectivamente pertenece a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEÓN 41, R.L. y el cual fue emitido por la referida Asociación, luego de que la Alcaldía del Municipio Bolívar rescindiera el Contrato suscrito entre las partes, tal como se evidencia a los folios del 90 al 99, por tal motivo la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEON 41 RL, posee legitimación para sostener el presente juicio.
Se observa de igual forma, que la parte actora al demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEÓN 41, R.L., la cual quedó perfectamente identificada, lo hace en la persona de la ciudadana DELIS MARGARITA HERRERA OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 7.579.910, sin embargo, de las mismas actas traídas por la parte actora se desprende, y así lo advirtió el Juzgado A Quo en su sentencia, que existe Acta de Asamblea N° 39, folio 199 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 24 de enero de 2012, registrada por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, donde se designa como PRESIDENTA de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEÓN 41, R.L., a la ciudadana JOHANA DESIREE SOSA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 18.052.974.
De las evidencias anteriores, debe dejar sentado esta Instancia Superior que tal como se señaló ut supra, cuando hablamos de la legitimación ad causam, nos referimos a quienes se afirman titular de un interés jurídico propio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene legitimación para sostener el juicio, corroborándose en la presente causa la identidad lógica de la persona en abstracto contra la cual se ejerce la acción, que en este caso quedó perfectamente identificada como la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEON 41, RL, de acuerdo a todas las documentales traídas por la actora con el escrito libelar.
Con referencia a la representación legal de la demandada, de lo cual se apoya el Juzgado A Quo para declarar la inadmisión de la demanda, es oportuno señalar que como jueces estamos obligados a la revisión exhaustiva del libelo de demanda y las documentales traídas con el mismo, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siempre teniendo como norte el acceso a la justicia y la tutela judicial, en consonancia con lo que ha sido señalado por nuestra Máxima Sala en cuanto a que las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, no deben frustar injustificamente el derecho de las partes, debe buscar la resolución del conflicto de fondo; por tanto, visto que el Juzgado A Quo advirtió que de las documentales consignadas por la parte actora con el libelo, se evidenciaba del Acta de Asamblea N° 39, folio 199 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 24 de enero de 2012, debidamente registrada en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que la representante legal de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEON 41 RL, recaía en la ciudadana JOHANA DESIREE SOSA HERRERA, ha debido ordenar la admisión de la demanda, haciendo alusión a tal acta y no declarar la inadmisibilidad de la misma y así se establece.
Así las cosas, en el caso de autos, al declarar el Juzgado a quo la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la falta de cualidad de la parte demandada, por cobro de bolívares por intimación, por considerar que se estaba dirigida a persona distinta de las señaladas por sus estatutos como representante legal y responsable de la Asociación Cooperativa San Marcos de León 41 RL, este Juzgado Superior, de conformidad con los argumentos expuestos y las decisiones citadas a lo largo del presente fallo, estima que en el caso bajo análisis no se encuentra configurada la falta de legitimación pasiva para sostener el juicio.
En consecuencia, estima que en el presente caso es forzoso revocar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para así resguardar el derecho fundamental relativo al acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual este Juzgado debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SOLANGEL ALECIA OSTO BALANGUER, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Ipsa Nº 55.130 contra la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 02 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisión decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2016; en consecuencia, queda REVOCADA la sentencia recurrida.
TERCERO: SE ORDENA la admisión de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana SOLANGEL ALECIA OSTO BALANGUER, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN MARCOS DE LEÓN 41 R.L., ambos ut supra identificados, tomando en consideración el acta de asamblea cursante en autos a los folios del 35 al 38, conforme a la normativa legal existente, resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 23 días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha y siendo la once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEÁN