REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Febrero de 2017
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 6455.
MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL.
SOLICITANTE: Ciudadano ORLANDO PASTOR GARCÍA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.333.479,en su condición de Presidente de la OCV VILLA PUERTA DE LOS ANDES, organización civil debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 24 de noviembre de 2006, quedando anotada bajo el N° 42, folio 363, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, con modificaciones posteriores, cuya representación consta en Acta de Asamblea de Socios, de fecha 12 de octubre de 2016, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 21 de octubre 2016, quedando anotada bajo el N° 38, Tomo 124.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada CARMEN ELENA GIMÉNEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.797.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se recibe en fecha 21 de noviembre de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL interpuesta por el ciudadano ORLANDO PASTOR GARCÍA SUÁREZ, en su condición de Presidente de la OCV VILLA PUERTA DE LOS ANDES, ut supra identificado, en virtud del recurso de apelación de fecha 09 de noviembre de 2016, cursante al folio 12, que fuera planteado por el ciudadano ORLANDO PASTOR GARCÍA SUÁREZ, asistido por la abogada CARMEN E. GIMÉNEZ R., Inpreabogado Nº 158.797, luego que dicho Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2016 negara lo solicitado; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 24 de noviembre de 2016 y fijándose por auto de fecha 28 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al DECIMO (10º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el articulo 517 eiusdem.
Al folio 17 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia, que ninguna de las partes comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial a presentar Informes.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2016, se fijó para sentencia dentro de los TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PROCEDE A HACERLO PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
DE LA DEMANDA
Al folio 1 su vuelto, con anexos a los folios 2 al 10, el ciudadano ORLANDO PASTOR GARCÍA SUÁREZ, asistido por la abogada CARMEN ELENA GIMÉNEZ ROMERO, Ipsa Nº 158.797, solicita:
“… Yo, ORLANDO PASTOR GARCÍA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.333.479, actuando en el carácter de PRESIDENTE de la OCV VILLA PUERTA DE LOS ANDES, organización civil debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 24 de noviembre de 2006, quedando anotada bajo el Nº42, folio 363, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, con modificaciones posteriores, representación que se evidencia de Acta de Asamblea de Socios, de fecha 12 de octubre de 2016, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de San Felipe, en fecha 21 de Octubre de 2016, quedando anotada bajo el Nº 38, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones, asistido en este acto por la abogada CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.440.936, Inpreabogado Nº 158.797, ante usted con el debido respeto ocurro para solicitar se sirva trasladar y constituir el Tribunal en la Sede del Registro Inmobiliario del Municipio Peña del Estado Yaracuy, ubicado en el Municipio Peña Estado Yaracuy, en la Avenida Padre Torres, Edificio Banco Provincial, Primer Piso, a los fines de notificar a la ciudadana registradora YOLIMAR ALBURJAS, o a quien en ese momento se encuentre en la oficina de los siguiente: PRIMERO: que el ciudadano EDICKSON JOSÉ PERDOMO PEREZ ya no representa a la asociación debido a que renuncio a la PRESIDENCIA de la misma en fecha 4 de noviembre de 2016, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 12 de septiembre de 2016, quedado anotado bajo el Nº 08, Tomo 26 de los de Autenticaciones. SEGUNDO: que la Asamblea General de Socios e la O.C.V. VILLA PUERTA DE LOS ANDES, ACORDO REVOCAR EL PODER DE REPRESENTACION a la Abogada YNDIANA SIKIU LEON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.992.442, inscrita en el Inpreabogado Nº 140.948, revocatoria que se hizo según se evidencia de documento autenticado en la Notaria Publica de San Felipe en fecha 21 de octubre de 2016, bajo el Nº 60 Tomo 124 de los libros de Autenticaciones. Por lo que esta abogada no representa la mencionada asociación. TERCERO: Que en asamblea de socios realizada en fecha 12 de octubre de 2016, se acordó la elección de nueva Junta Directiva, la cual quedo integrada por los siguientes miembros: PRESIDENTE(A): ORLANDO GARCIA titular de la cedula de identidad V-7.333.479, VICE-PRESIDENTE (A): HENRY GIMENEZ titular de la cedula de identidad V-15.285.507, TESORERO (A) ENMA ANTJE VREUGDENHIL titular de la cedula de identidad V-17.319.402, SUB-TESORERO (A): MARIA SOFIA VALENZUELA cedula de identidad V-18.439.679, CONTRALOR (A): LUIS PINTO cedula de identidad V-7.575.087, SUB-CONTRALOR (A): MARIA ZARRAGA cedula de identidad V-17.813.953, SECRETARIA DE ACTAS: MAHOLY HEREDIA cedula de identidad, V-24.461.303, PRIMER VOCAL: EUCLIDES ZARRAGA cedula de identidad V-14.337.860, SEGUNDO VOCAL: PAUSIDES PEREIRA titular de la cedula de identidad V-4.737.910, TERCER VOCAL: NELYS VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad V-4.127.838, SECRETARIA DE CONTRALORIA: ERLINDA ZARRAGA, titular de la cedula de identidad V-15.482.211, Que como consecuencia de la anterior designación solo estas personas son las autorizadas a representar a la OCV VILLA PUERTA DE LOS ANDES, en consecuencia cualquier acto o documento que se pretenda registrar por personas distintas constituye un hecho ilícito que genera consecuencias penales y civiles. Hago la presente solicitud conforme lo disponen los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...” (sic)
DEL AUTO RECURRIDO
Consta de las actas procesales, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto motivado de fecha 07 de noviembre de 2016, cursante al folio 11, declaró lo que textualmente se transcribe:
“… Vista la solicitud presentada por el ciudadano: ORLANDO PASTOR GARCÍA SUÁREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.333.479, actuando en su condición de Presidente de la OCV VILLA PUERTA DE LOS ANDES, Organización Civil debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 24 de Noviembre de 2006, quedando anotada bajo el Nº: 42, folio 363, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, con modificaciones posteriores, representación que señala el solicitante se evidencia de Acta de Asamblea de Socios de fecha 12 de Octubre de 2016, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de San Felipe, en fecha 21 de Octubre de 2016, quedando anotada bajo el Nº: 38, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría, asistido de abogado, en la cual solicita al Tribunal se traslade y constituya en la sede del Registro Inmobiliario del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de notificar a la ciudadana Registradora: Yolimar Alburjas o a quien haga sus veces de los particulares que enumera en su solicitud, y como sustento jurídico invoca el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo planteado observa el Tribunal lo siguiente: El artículo 895 del Código d Procedimiento Civil, referido a la Jurisdicción Voluntaria, sobre esta materia expresa Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente: “El Estado faculta por razones de conveniencia practica la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajo las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones a favor de los intereses privados, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjunto los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el código en esta segunda parte del libro cuarto”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 2000). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1953 del 25 de Julio del año 2005, señala entre otras cosas lo siguiente: “El carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria en su fin constitutivo, sus actos tienden a la constitución de Estados Jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes, y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otras personas, una norma que va actuar contra otro, sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podrá hacerse o desarrollarse o se desarrollaría imperfectamente”. Como se observa en la solicitud se pide al Tribunal que se notifique a la ciudadana Registradora que el ciudadano: EDICKSON JOSÉ PERDOMO PEREZ, ya no representa a la Asociación debido a que renuncio a la Presidencia de la misma en fecha 04 de Noviembre del 2016. Segundo: La revocatoria del poder de representación a la ciudadana YNDIANA SIKIU LEON CONTRERAS, y Tercero: El nombramiento de una nueva Junta Directiva de la Asociación OCV VILLA PUERTA DE LOS ANDES, como se observa en los tres particulares solicitados se afectan derechos de terceros lo cual niega como ya se señalo la esencia de lo que es la jurisdicción voluntaria que no puede afectar derechos de terceros, por todo lo expuesto este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, NIEGA lo solicitado por ser contrario a la esencia de la norma invocada, es decir el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver la presente apelación, es importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; de igual forma, claro debemos tener todos los operadores de justicia que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:
“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda…”
Ahora bien, con el fin de resolver la apelación interpuesta por la parte actora, es obligatorio para esta Instancia Superior, traer a colación lo que establece el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil: “…El juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código…”
Partiendo de la norma, se conocen como actos de jurisdicción voluntaria, aquellos supuestos en los que la Ley exige la intervención judicial para declarar o constituir un derecho o una relación jurídica, autentificar un hecho o autorizar un acto. Lo que caracteriza a este tipo de actos es la ausencia de contradicción, en cuanto que sólo interviene una parte, el solicitante del pronunciamiento judicial; la inexistencia de conflicto es pues, la nota más específica de los actos de jurisdicción voluntaria, y por ende la ausencia de dualidad, o si se prefiere el carácter unilateral del proceso. Por ello, los actos de jurisdicción voluntaria no producen efectos de cosa juzgada de modo que lo resuelto por el Juez puede ser objeto de revisión en el correspondiente juicio declarativo posterior; no obstante, la resolución dictada despliega inmediatamente todos sus efectos mientras no se dicte la oportuna sentencia en juicio contradictorio. El proceso de jurisdicción voluntaria tiene como objeto hacer constar hechos o realizar actos en que no esté presente la controversia entre partes y hayan producido o deban producir efectos jurídicos, siempre que no se provoque perjuicio para persona determinada.
Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la Jurisdicción Voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.
En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica específica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada Jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.
De la revisión de las actas procesales se desprende, que se trata de una solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL; a fin de que el Juzgado A Quo se traslade y constituya en la Sede del Registro Inmobiliario del Municipio Peña del Estado Yaracuy, ubicado en el Municipio Peña Estado Yaracuy, en la Avenida Padre Torres, Edificio Banco Provincial, Primer Piso, a los fines de notificar a la ciudadana registradora YOLIMAR ALBURJAS, o a quien en ese momento se encuentre en la oficina de lo siguiente: “…PRIMERO: que el ciudadano EDICKSON JOSÉ PERDOMO PEREZ ya no representa a la asociación debido a que renuncio a la PRESIDENCIA de la misma en fecha 4 de noviembre de 2016, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 12 de septiembre de 2016, quedado anotado bajo el Nº 08, Tomo 26 de los de Autenticaciones. SEGUNDO: que la Asamblea General de Socios e la O.C.V. VILLA PUERTA DE LOS ANDES, ACORDO REVOCAR EL PODER DE REPRESENTACION a la Abogada YNDIANA SIKIU LEON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.992.442, inscrita en el Inpreabogado Nº 140.948, revocatoria que se hizo según se evidencia de documento autenticado en la Notaria Publica de San Felipe en fecha 21 de octubre de 2016, bajo el Nº 60 Tomo 124 de los libros de Autenticaciones. Por lo que esta abogada no representa la mencionada asociación. TERCERO: Que en asamblea de socios realizada en fecha 12 de octubre de 2016, se acordó la elección de nueva Junta Directiva, la cual quedo integrada por los siguientes miembros: PRESIDENTE(A): ORLANDO GARCIA titular de la cedula de identidad V-7.333.479, VICE-PRESIDENTE (A): HENRY GIMENEZ titular de la cedula de identidad V-15.285.507, TESORERO (A) ENMA ANTJE VREUGDENHIL titular de la cedula de identidad V-17.319.402, SUB-TESORERO (A): MARIA SOFIA VALENZUELA cedula de identidad V-18.439.679, CONTRALOR (A): LUIS PINTO cedula de identidad V-7.575.087, SUB-CONTRALOR (A): MARIA ZARRAGA cedula de identidad V-17.813.953, SECRETARIA DE ACTAS: MAHOLY HEREDIA cedula de identidad, V-24.461.303, PRIMER VOCAL: EUCLIDES ZARRAGA cedula de identidad V-14.337.860, SEGUNDO VOCAL: PAUSIDES PEREIRA titular de la cedula de identidad V-4.737.910, TERCER VOCAL: NELYS VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad V-4.127.838, SECRETARIA DE CONTRALORIA: ERLINDA ZARRAGA, titular de la cedula de identidad V-15.482.211, Que como consecuencia de la anterior designación solo estas personas son las autorizadas a representar a la OCV VILLA PUERTA DE LOS ANDES, en consecuencia cualquier acto o documento que se pretenda registrar por personas distintas constituye un hecho ilícito que genera consecuencias penales y civiles…”
Así las cosas, debe señalarse que las Notificaciones Judiciales se encuentran previstas en el Capítulo I del Título VI de la Parte Segunda de la Jurisdicción Voluntaria, señalando el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier juez civil del domicilio del notificado.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que: “…la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud planteada por el ciudadano ORLANDO PASTOR GARCIA SUAREZ, en su carácter de Presidente de la OCV VILLA PUERTA DE LOS ANDES, ya identificado, pretende la notificación judicial de la ciudadana YOLIMAR ALBURJAS, en su condición Registradora, debe aclararse entonces, que tales solicitudes de jurisdicción voluntaria, específicamente en lo que se refiere a las notificaciones no tienen previsto un procedimiento específico puesto que, la práctica común utilizada para realizar estas notificaciones son en su mayoría de forma privada, y muchas veces son manejadas por los interesados bien a través de las oficinas notariales públicas o incluso a través de algún medio de notificación privado; sin embargo, no puede negársele la tutela judicial y obviar la tramitación de este tipo de solicitudes por los procedimientos acordes previstos en la legislación vigente (Art. 935 del CPC), que permiten cumplir con ellas, puesto que se vulneraría o obstaculizaría la garantía constitucional al libre acceso a la justicia, por lo que cualquier interesado puede también solicitarlas judicialmente.
Como se puede inferir del auto del Juez A Quo objeto de apelación; pues el mismo no puede ser considerado por esta sentenciadora, ni como una sentencia interlocutoria, menos aún como una sentencia definitiva, ya que no cumple con los parámetros establecidos en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el cual niega lo solicitado por ser contrario a la esencia de la norma invocada; es decir, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, señalando de igual forma para motivar su negativa, que se afectan derechos de terceros.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, en cuanto a lo que se considera jurisdicción voluntaria y revisada exhaustivamente la solicitud realizada por el ciudadano ORLANDO PASTOR GARCIA SUAREZ, se verifica que la misma está referida efectivamente a asuntos voluntarios no controvertidos, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que la resolución que se produzca en esta solicitud tendrá entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: “aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez”.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la solicitud de jurisdicción voluntaria pretendida, esto es la relación de hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión, así como acompañó los documentos que prueben su condición en la presente solicitud, por lo cual debe forzosamente ordenar la admisión de la misma bajo la normativa prevista en el texto adjetivo para los asuntos de jurisdicción voluntaria y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO PASTOR GARCÍA SUÁREZ, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA GIMÉNEZ ROMERO, Inpreabogado Nº 158.797, en su carácter de Presidente de la OCV VILLA PUERTA DE LOS ANDES, contra el auto proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 07 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisión decretada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2016; en consecuencia, queda REVOCADO el auto apelado.
TERCERO: SE ORDENA la admisión de la presente solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano ORLANDO PASTOR GARCÍA SUÁREZ, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA GIMÉNEZ ROMERO, Inpreabogado Nº 158.797, en su carácter de Presidente de la OCV VILLA PUERTA DE LOS ANDES, conforme a la normativa legal existente para la jurisdicción voluntaria, resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 06 días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. FATIMA MARTINS
En la misma fecha y siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. FATIMA MARTINS
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