REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Febrero de 2017
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 6.491
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE.
PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEFINA MÁRQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.869, domiciliada en Sector Corocito, Avenida 12 entre calles 27 y 28, casa sin número, frente a la Escuela Ana Elisa López, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ENRIQUE HENRIQUEZ, IPSA Nº 202.871 el ABOG. ROGER A. RENDON F. IPSA Nº 247.896, respectivamente (Folio 7).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GILBERT ANTONIO JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.936.685.
JUEZA INHIBIDA: Abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 25 de enero de 2017, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE seguido por la Ciudadana JOSEFINA MARQUEZ contra el Ciudadano GILBERT ANTONIO JIMENEZ, up supra identificados, en virtud de la Inhibición de fecha 23 de enero de 2017, que fuera planteada por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 01, dándosele entrada por auto de fecha 30 de enero de 2017, tal como consta al folio 10.
Por auto de fecha 31 de enero de 2017 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la Abogada Wendy Yánez Rodríguez, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE sigue la Ciudadana JOSEFINA MÁRQUEZ contra el Ciudadano GILBERT ANTONIO JIMENEZ, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En el informe de inhibición de fecha 23 de enero de 2017, cursante al folio 01 del presente expediente, la ciudadana Juez inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…Me inhibo de conocer la presente causa signada con el Nº 6369 de la nomenclatura interna de este Tribunal, motivo: Desalojo de Inmueble, por cuanto la parte demandante ciudadana JOSEFINA MÁRQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.515.869 y de este domicilio, introdujo demanda de desalojo de inmueble a través de sus apoderados judiciales ENRIQUE HENRIQUEZ Y ROGER A. RENDÓN F. Inpreabogado Nros. 202.871 y 247.896, respectivamente, dicha representación consta a los folios 06 al 08 del presente expediente, tal inhibición obedece a la ENEMISTAD MANIFIESTA que existe entre el abogado en ejercicio ROGER A. RENDÓN F., Inpreabogado Nº 247.896 y mi persona, por cuanto el mismo cuando ejercía funciones de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT) en el Estado Yaracuy, asumió una conducta irrespetuosa hacia mi persona, además de un trato descortés y altanero que utilizó para dirigirse a quien suscribe como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, adhiriéndose a lo antes expuesto al hecho de que soy una dama y merezco respecto y consideración por muchas razones, dejando su conducta mucho que decir, comportándose de una manera tan poco acorde con la compostura de un caballero, que lejos de contribuir con una relación armoniosa entre sus funciones como Presidente de Sindicato antes mencionado y la Titular de este Despacho, creó un estado natural de animadversión en quien suscribe, dicha conducta asumida por el abogado ROGER RENDÓN, antes identificado, fue un hecho público y notorio, que a la luz del cargo que ejerzo donde el norte es la administración de justicia bajo el precepto de la garantía, me impide actuar con la debida imparcialidad que se amerita para el pronunciamiento de este caso, todo de conformidad con lo establecido en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic.)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta Alzada dejar establecido que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, con lo cual esta instancia superior puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana Jueza inhibida, y tal como lo establece la sentencia up supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Después de lo anterior expuesto y una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la funcionaria inhibida, esta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Jueza inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, tal como han sido expuestos en los hechos, considerándose que la Jueza procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, lo que a juicio de esta Jueza Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por la funcionario que se inhibe, se deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y así se establece.
Por tanto, la inhibición propuesta en fecha 23 de enero de 2017, por la abogada Wendy Yánez Rodríguez, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE sigue la Ciudadana JOSEFINA MARQUEZ contra el Ciudadano GILBERT ANTONIO JIMENEZ, donde el co apoderado judicial de la parte demandante es el abogado ROGER A. RENDÓN F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896, se encuentra totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil; es decir, que la actuación procesal que consta en el presente expediente en cuanto a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho; de allí que proceda su declaratoria con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de Lo aquí decidido, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de enero de 2017, por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 06 días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIATEMPORAL,
T.S.U. FÁTIMA MARTINS
En la misma fecha y siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIATEMPORAL,
T.S.U. FÁTIMA MARTINS
|