REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 13 DE FEBRERO DE 2017
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.781.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LUÍS ALFAYA BARRERA y RICHARD JOSÉ TORRES MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.594.891 y V- 24.771.197, domiciliados en la calle principal del Sector Pereira, casa S/N, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. VILMA LOYO, Inpreabogado N° 113.867.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICHARD LEONIR TORRES MESA y NANCY YRIS MARTÍN MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 8.519.444 y V- 11.274.077, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 39.649.

El 15 de noviembre de 2016, se recibió por distribución la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ LUIS ALFAYA BARRERA y RICHARD JOSÉ TORRES MARTÍN, up supra identificados, contra los ciudadanos RICHARD LEONIR TORRES MESA y NANCY YRIS MARTÍN MARÍN, antes identificados, los cuales señalaron en el libelo de demanda lo siguiente:
“A finales del año 1993 y principios del año 1994, el ciudadano JOSÉ LUIS ALFAYA BARRERA mantuvo una relación sentimental con la ciudadana NANCY YRIS MARTIN MARIN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.519.444 y de este domicilio, dejando ambos de tener contacto por razones personales. Al pasar los años, la prenombrada ciudadana hace conocimiento del ciudadano JOSÉ LUIS ALFAYA BARRERA, que de esa relación fue procreado un hijo de nombre RICHARD JOSÉ TORRES MARTIN, ya identificado y que por razones propias de la situación vivida, lo había inscrito en el Registro Civil conjuntamente con quien era su cónyuge para el momento, ciudadano RICHARD LEONIR TORRES MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.274.077 y de este domicilio , quien reconoció al niño, quedando asentado dicho acto el 25 de octubre de 1994, bajo el Nº 731, por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, como consta en la copia certificada anexada en el presente escrito marcada con la letra “A”.
Debido a la circunstancia de padre e hijo biológico, ambos decidieron que Richard José, se mudara a casa del ciudadano JOSÉ LUIS ALFAYA BARRERA, por lo que siempre se han tratado como padre e hijo y así ha sido el trato ante la sociedad, manifestándose efecto, cariño y por parte de el ciudadano JOSÉ ALFAYA, le ha prodigado vivienda, alimentación y educación requeridos por su hijo, todo esto reconocido tanto por la progenitora, como por el ciudadano, Richard Leonir Torres Mesa y es por esta razón que acudimos ante la autoridad competente a los fines legales consiguientes.”
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, la filiación es el vinculo biológico existente entre una persona con el hombre que la engendro y la mujer que lo alumbró, y es así como en su ordenamiento jurídico se ha establecido el Principio de la Unidad de Filiación como ese vinculo biológico, que pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, del que deriva derechos y deberes entre padres e hijos.
CAPITULO III
EL PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho arriba expuestos, es por lo que proceden en este acto a demandar, como en efecto a demandan, a los ciudadanos RICHAR LEONIR TORRES MESA y NANCY YRIS MARTIN MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.274.077 y v- 8.519.444, domiciliados: en el primer callejón Paraíso, San Gerónimo, casa Nº 8, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y la segunda, en la calle principal de la Morita Vieja, casa s/n al lado de la bodega Lalo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, fundamentado la presente acción en los Artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 210, 221, 226, 233, 1422 del Código Civil así como de manera análoga, en el Principio de Niños, Niñas y Adolecentes.

El 18 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió la presente demanda y se libraron boletas de citación para los demandados, edicto y boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy (folios del 12 al 16).
El 24 de noviembre de 2016, el ciudadano RICHARD TORRES MARTÍN, comparece ante este juzgado para consignar los emolumentos para la respectiva compulsa. (Folio 17), en este mismo día el Alguacil de este Tribunal consignó los emolumentos para las copias del libelo. (Folio 18)
El 02 de diciembre de 2016, los ciudadanos RICHARD LEONIR TORRES MESA y NANCY YRIS MARTÍN MARÍN, demandados de autos, presentaron escrito reconociendo como ciertos los hechos expresados en el libelo de demanda. (Folios del 19 al 22) lo cual señala lo siguiente:
“…A todo evento, reconocemos como ciertos los hechos alegados en la demanda en nuestra contra, en la que se expresa que a finales del año 1993 y principios del 1994, el ciudadano LUIS ALFAYA BARRERA, mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana NANCY YRIS MARTÍN MARÍN, dejando ambos de tener contacto por razones personales y que al pasar los años, la prenombrada ciudadana hizo del conocimiento del demandante que de esta relación fue procreado un hijo de nombre RICHARD JOSÉ TORRES MARTÍN, ya identificado y que por razones propias de situación de vida, lo había inscrito en el Registro Civil conjuntamente con quien era su cónyuge para en el momento, ciudadano RICHAR LEONIR TORRES MESA, ya identificado quien habiéndolo reconocido como hijo, quedando asentado dicho acto en fecha 25 de octubre de 1994, bajo el N° 731, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuya copia certificada riela en el asunto marcado con la letra A.
Reconocemos como cierto, que posteriormente padres e hijos biológicos decidieron vivir juntos y que siempre se han tratados como padre e hijo y así ha sido el trato ante la sociedad, manifestándose afecto, cariño y por parte del ciudadano JOSÉ LUIS ALFAYA BARRERA le ha prodigado vivienda, alimentación y educación requeridos por el demandante RICHARD JOSÉ TORRES MARTÍN.
En virtud de que a pesar de nuestra condición de padres legales del demandante RICHAR JOSÉ TORRES MARTÍN, reconocemos que el demandado RICHARD LEONIR TORRES MESA, NO ES EL PADRE BIOLÓGICO del mismo…”

El 02 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal declara como citados a los demandados (folio 23).
El 06 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó boletas de citación si firmar, para los demandados ciudadanos, RICHARD TORRES y NANCY MARTIN MARÍN, en virtud del escrito del 02 de diciembre de 2016. (Folios del 24 al 39).
El 06 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada. (Folio 40 y 41)
El Tribunal dictó auto donde dejó constancia que el 23 de enero de 2017, venció el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 42)
El 24 de enero de 2017, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ LUIS ALFAYA BARRERA y RICHARD JOSÉ TORRES MARTIN, parte actora y los ciudadanos RICHARD LEONIR TORRES MESA y NANCY YRIS MARTÍN MARÍN, parte demandada, solicitan al Tribunal sirva decidir el presente asunto con los elementos de pruebas encontrados en autos, prescindiendo del lapso probatorio, conforme lo señala el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43).
El 25 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia del 25 de enero de 2017, este Juzgador informa a las partes que se pronunciará al respecto al tercer día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 44).
El 30 de enero de 2017, el Tribunal dictó donde se ordena la publicación y consignación del edicto al Tribunal, ya que de la revisión de las actas procesales que no consta en autos el mismo. (Folios 45 y 46)
El 03 de febrero de 2017, el secretario Abg. Elvyn Quiroga, dejó expresa constancia de la entrega del edicto al ciudadano RICHARD JOSÉ TORRES MARTÍN, demandado de autos para su debida publicación. (Folio 47).
El 08 de febrero de 2017, el ciudadano RICHARD JOSÉ TORRES MARTÍN, debidamente asistido por el abogado Javier Santos, Inpreabogado N° 176.312, presentó diligencia mediante el cual consignó el ejemplar del Yaracuy al Día donde se público el edicto ordenado por este Tribunal. (Folio 48 y 49) y en esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal ordenó desglosar y ordenar al expediente el edicto respectivo. (Folio 50).

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Narrado todo el iter procesal, es preciso determinar si el asunto anterior up supra abre paso a lo planteado en el artículo 221 del Código Civil en cuanto al reconocimiento voluntario de impugnación de paternidad intentado este caso por el ciudadano RICHARD JOSÉ TORRES MARTÍN. A este respecto es preciso señalar que en el lenguaje del derecho, la FILIACION trata exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
Así pues, estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar relativas a la paternidad, que se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. Francisco López Herrera, en su libro Derecho de Familia, la define de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta. El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece:
…“El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre,”….

Constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual. En concordancia con lo anterior planteado se tiene el primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

...” Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y paternidad”...

Por su parte el artículo 221 del Código Civil establece:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”

La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre y en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampare y garantice la existencia de este derecho, pues es así como se consagra nuestra carta magna en su Artículo 75 lo siguiente:

... “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”

De la norma anteriormente transcrita, se deriva que el estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones en la presente causa. Respecto a la impugnación del reconocimiento voluntario, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido. De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.
Una vez determinado que el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de reconocimiento voluntario, quien aquí juzga pasa a verificar si en este tipo de acciones opera o no el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, normativa que se aplica a las acciones de desconocimiento de paternidad, para ello es necesario destacar lo que ha dispuesto el
Dr. Francisco López Herrera en su Libro Derecho de Familia:
“Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, entre otros.”
Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción, esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco esta sujeta a plazo de caducidad, ya que la impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico.
De la cita doctrinaria que antecede, se concluye que la norma sustantiva civil en su artículo 221 no prevé lapso de caducidad, en la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, siendo dicha acción imprescriptible, por no señalar lapso alguno, en ese sentido este Juzgador determina que el presente juicio de impugnación de reconocimiento voluntario no se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, en razón de que el mismo se refiere a la acción de impugnación de paternidad, que forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial. En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA

De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar, la relación filial que existe entre los ciudadanos RICHARD JOSÉ TORRES MARTÍN y JOSÉ LUIS ALFAYA BARRERA, de tal suerte, que la parte actora acompañó soportes probatorios adjuntos al libelo de la demanda para sustentar lo alegado en cuanto a la impugnación del reconocimiento hecho por el ciudadano RICHARD LEONIR TORRES MESA.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ADJUNTAS AL ESCRITO DE LA DEMANDA:
Cursa al folio cuatro (04) copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RICHARD JOSÉ TORRES MARTÍN, emanado del Registro Civil del Municipio Bolívar Aroa del Estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 731, del año 1994.
A tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos administrativos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. De igual forma, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros; hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, y por ser documentos públicos administrativos tienen como características los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y porque admiten prueba en contrario por lo tanto. se le confiere valor probatorio porque quedó demostrado el reconocimiento hecho por el ciudadano RICHARD LEONIR TORRES MESA al ciudadano RICHARD JOSÉ TORRES MARTIN ya que se pretende su IMPUGNACION por no ser este el padre biológico. Y así se valora.
Cursan al folio siete (07) y ocho (08), informe de estudio de la relación Filial mediante marcadores de ADN, siendo un estudio para determinar la posible paternidad del ciudadano JOSÉ LUÍS ALFAYA, sobre RICHARD JOSÉ TORRES MARTÍN, la cual arrojó una probabilidad de paternidad en un 99.99%, considerada por el Tribunal como una prueba Indiciaría a pesar de ser un estudio arrojado por un laboratorio privado; por lo tanto, el ciudadano JOSÉ LUÍS ALFAYA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.594.891, es el verdadero y único padre biológico del ciudadano RICHARD JOSÉ TORRES MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.771.197, nacido en el Hospital Central de San Felipe, estado Yaracuy, el día 06 de octubre de 1994, a la dos y treinta minutos de la madrugada (2:34 a.m), siendo su madre biológica la ciudadana NANCY YRIS MARTÍN DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.519.444, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 731 del 25 de octubre de 1994, y emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy y así se decide.

El 02 de diciembre de 2016, los ciudadanos RICHARD LEONIR TORRES MESA y NANCY YRIS MARTÍN MARÍN, consignaron escrito de contestación de la demanda, que corre inserto en los folios 19 y 20 del presente expediente, expresando:
“…A todo evento, reconocemos como ciertos los hechos alegados en la demanda en nuestra contra, en la que se expresa que a finales del año 1993 y principios del 1994, el ciudadano LUIS ALFAYA BARRERA, mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana NANCY YRIS MARTÍN MARÍN, dejando ambos de tener contacto por razones personales y que al pasar los años, la prenombrada ciudadana hizo del conocimiento del demandante que de esta relación fue procreado un hijo de nombre RICHARD JOSÉ TORRES MARTÍN, ya identificado y que por razones propias de situación de vida, lo había inscrito en el Registro Civil conjuntamente con quien era su cónyuge para en el momento, ciudadano RICHAR LEONIR TORRES MESA, ya identificado quien habiéndolo reconocido como hijo, quedando asentado dicho acto en fecha 25 de octubre de 1994, bajo el N° 731, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuya copia certificada riela en el asunto marcado con la letra A.
Reconocemos como cierto, que posteriormente padres e hijos biológicos decidieron vivir juntos y que siempre se han tratados como padre e hijo y así ha sido el trato ante la sociedad, manifestándose afecto, cariño y por parte del ciudadano JOSÉ LUIS ALFAYA BARRERA le ha prodigado vivienda, alimentación y educación requeridos por el demandante RICHARD JOSÉ TORRES MARTÍN.
En virtud de que a pesar de nuestra condición de padres legales del demandante RICHAR JOSÉ TORRES MARTÍN, reconocemos que el demandado RICHARD LEONIR TORRES MESA, NO ES EL PADRE BIOLÓGICO del mismo…”

Ahora bien, en los juicios filiación donde se debe obtener una decisión judicial para determinar el estado y la capacidad de una persona, por ser de naturaleza pública no puede renunciarse ni relajarse por convenio entre las partes, es decir en este tipo de acciones no se permiten las transacciones, desistimiento o convenimiento, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio, tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, un supra, siendo este un elemento de peso para decidir ya que las partes demandadas del presente asunto reconocen como ciertos los hechos alegado en el escrito libelar, así como los elementos probatorios que lo acompañan, solicitando al juez decida conforme a las pruebas existentes en el juicio, concluyendo este Juzgador, que no hay algún otro indicio que probar, en virtud de la confesión hecha.
Por lo tanto observa quien aquí juzga, que se cumplió con todo el procedimiento, a lo que respecta la Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, constatando que se publicó en el Yaracuy al Día, el edicto acordado en el auto de admisión del 18 de noviembre de 2016, folio 12, siendo consignado y agregado el mismo a sus autos el 08 de febrero de 2017 folio del 48 al 50 y no habiendo otra persona con interés directo o manifiesto con el presente asunto, por lo cual entiende este Juzgador que no existe un tercero interesado en la causa, asimismo, se considera que los ciudadanos JOSÉ LUIS ALFAYA BARRERA y RICHARD JOSÉ TORRES MARTÍN, son legitimados activos para ejercer la acción de impugnación de reconocimiento voluntario previsto en el artículo 221 del Código Civil y así decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: Con lugar la acción judicial que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, fue interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS ALFAYA BARRERA y RICHARD JOSÉ TORRES MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.594.891 y V- 24.771.197, en contra de los ciudadanos RICHARD LEONIR TORRES MESA y NANCY YRIS MARTÍN MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 8.519.444 y V- 11.274.077.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano RICHARD LEONIR TORRES MESA, por no ser el padre biológico del ciudadano RICHARD JOSÉ TORRES MARTÍN.
TERCERO: Se ordena que se elimine la mención del apellido “TORRES”, en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados del ciudadano RICHARD JOSÉ TORRES MARTÍN, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.
CUARTO: Como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación, efectuado por el ciudadano RICHARD LEONIR TORRES MESA, con respecto al demandante, ciudadano RICHARD JOSÉ TORRES MARTÍN; en lo sucesivo no usará el apellido “TORRES”, si no que usará el apellido del padre biológico “ALFAYA”, por lo tanto, en lo sucesivo el demandante se identificará como “RICHARD JOSÉ ALFAYA MARTÍN”. .
QUINTO: Se ordena oficiar a Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, en la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano RICHARD JOSÉ TORRES MARTIN, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar Aroa del Estado Yaracuy, signada con el número 731, del año 1.994.
SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.
SEPTIMO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
OCTAVO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
NOVENO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de Febrero de 2017. Años: 206° y 157°.
El Juez,


Abog. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,


Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
EJCH/EQ/AG*
Exp. 14.781























Quien suscribe, Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, Secretario Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. CERTIFICA: La exactitud de la presente copia, es traslado fiel y exacto de su original relativo al juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, seguido por los JOSÉ LUIS ALFAYA BARRERA Y RICHAR JOSÉ TORRES MARTÍN, contra los ciudadanos RICHARD LEONIR TORRES MESA Y NANCY YRISMARTÍN MARÍN, en expediente signado con el N° 14.781, de la nomenclatura interna de este Juzgado. Y las expido por mandato de este Tribunal quien me autoriza suficientemente para ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Secretario,

Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN