REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, TRES (03) DE FEBRERO DE 2017
AÑOS: 206° Y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.650

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.589.718, domiciliado en la Urbanización La Lagunita, calle 2, casa Nº 10, Sector Aíre Libre, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUÍS ENRIQUE GARCÍA MENDOZA, Inpreabogado Nº 178.032. (Folios del 50 y 51)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.926, domiciliado en la Comunidad el Calvario, calle 7, Avenidas entre 18 y 19, Casa Nº 18-12, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, Inpreabogado Nº 202.381. (Folio 77)

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada el 28 de abril de 2015, por los abogados TEOBARDO ANTONIO AGUIAR y TANIA YAMILETH ARTEAGA AGUILAR, Inpreabogados Nros. 221.811 y 220.788, apoderados judiciales del ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO contra el ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO ARANGUREN, todos ya identificados, recibida en este Juzgado por distribución en fecha 29 de abril de 2015.
Alega la parte actora a través de su apoderado judicial en el escrito libelar lo que textualmente se señala:

“…El ciudadano RUBEN JOSÉ CORDERO, antes identificado inicio a partir del quince (15) de agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con la ciudadana ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO (Difunta) quien era mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.417.558, de profesión micro analista, del mismo domicilio, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de la calle 6, Barrio Flor del Encanto, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde vivieron todos esos años, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día nueve (9) de septiembre de Dos Mil Tres (2003), fecha en la cual la cónyuge antes mencionada falleció, según consta en el acta de defunción inserta bajo el Nº 55, de fecha diez (10) de septiembre de Dos Mil Tres (2003), de los libros del Registro Civil del Municipio Miranda, estado Carabobo, la cual acompañamos al presente libelo en copia certificada marcada con la letra “A”. Durante la Unión concubinaria procrearon tres (3) hijos de nombres RUBÉN JOSÉ CORDERO ARANGUREN, ANDRISAY CORDERO ARANGUREN y ANDERSON JOSÉ CORDERO ARANGUREN, estos dos último fallecieron el día nueve (9) de septiembre de Dos Mil Tres (2003), se anexan copias de la partidas de nacimiento marcadas con las letras “B” “C” y “E”, y actas de defunción marcadas con las letras “D” y “F”. De la Unión concubinaria con la ciudadana ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, antes identificada, obtuvieron un bien inmueble, el cual contribuyo a su pago, consistente en un lote de terreno, cuya ubicación, superficie y linderos constan en el documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de fecha Once (11) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres, inscrito bajo el número Treinta Y Seis (Nº 36) que corre a los Folios Cuarenta y Ocho (48) vuelto al Cuarenta y Nueve (49) del Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre del año 1993 que anexamos al presente escrito libelar en copia certificada marcado con la letra “G”, en dicho documento puede evidenciarse que aparece como propietaria solamente la concubina ciudadana ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO.…”

Fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Se demanda al ciudadano RUBÉN JOSE CORDERO ARANGUREN, y se estima la misma en la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Mil Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 381.127,00) equivalente a 3001 Unidades Tributarias, (UT).
El 30 de abril de 2015, folios 24 al 26, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, donde ordena la parte actora a corregir el defecto indicado en la misma.
El 26 de mayo de 2015, folios 27 al 29, la parte actora consigna escrito de demanda, subsanados los errores para su admisión.
Por auto del 27 de mayo de 2015, cursante al folio 30 se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado y la publicación de un Edicto en el cual se haga saber a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto y darse por citado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos haber cumplido con la fijación y publicación del Edicto, según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, para la práctica de la citación.
El 09 de octubre de 2015, folio 39, 40 y 41, el apoderado judicial de la parte actora consigna el ejemplar del edicto ordenado a publicar, y se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Inés Martínez.
El 14 de octubre de 2015, folios 42 al 46, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, donde se ordena la notificación del Ministerio Público del estado Yaracuy, al folio 46 el Alguacil consigna boleta de notificación del Ministerio Publico debidamente firmada.
El 04 de marzo de 2016, folio 48 al 51, la parte actora consigna poder otorgado por ante la Notaria Pública, al abogado Luis Enrique García.
El 07 de marzo de 2016, folios 52 al 76, se recibe y se agrega a sus autos comisión preveniente del Juzgado de Nirgua, referente a la citación de la parte demandada.
El 14 de marzo de 2016, folio 77, la parte demandada consigna diligencia donde otorga por poder apud acta al abogado Fernando Oliveros.
El 29 de marzo de 2016, folios 78 y 79, el abogado apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito donde solicita la perención de la instancia en la presente causa.
El 20 de abril de 2016, folio 80, el abogado apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demandada, procedió a tachar documento consistente en la Constancia de Concubinato emitida por el Registro del Municipio Nirgua.
El 25 de abril de 2016, folio 81, el Tribunal dicta auto donde deja constancia que venció el lapso de contestación.
El 26 de abril de 2016, folios 82 al 87, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, donde niega la declaratoria de perención.
El 09 de mayo de 2016, folio 88, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito formalizando la tacha.
El 09 de mayo de 2016, folios 90 al 93, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, donde declara extemporáneo la formalización de la tacha.
El 14 de junio de 2016, el Tribunal dejó constancia que los abogados FERNANDO OLIVEROS y LUÍS ENRIQUE GARCÍA, apoderados judiciales de la parte actora y demandada, consignan escrito de pruebas, el cual será agregado en su debida oportunidad.
El 15 de junio de 2016, folio 96, el Secretario dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. El 16 de junio de 2016, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. (Folios 97 al 120)
El 20 de junio de 2016, folio 121, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de oposición a la prueba de justificativo de titulo de únicos y universales herederos presentado por la parte demandada.
El 28 de junio de 2016, folios 122 al 124, corre inserta sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal donde declara sin lugar la oposición a la Admisión de la pruebas documentales promovidas por la parte demandada referente al Titulo de Únicos y Universales Herederos.
El 28 de junio de 2016, folio 125 y 129, corre inserto auto dictado por el Tribunal donde se admiten las pruebas presentadas por las partes, se comisiona al Juzgado del Municipio Nirgua, a fin de oír las testimoniales presentados por la parte actora, se fija para el segundo (2do) día de despacho siguientes para absorben las posiciones juradas, se libro boleta.
El 01 de julio de 2016, folio 131 corre inserto la declaración de la testigo presentada por la parte demandada ciudadana Angie Rosber Colmenárez. El alguacil consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Rubén José Cordero, para que comparezca por ante el Tribunal a absolver las posiciones juradas.
El 04 de julio de 2016, folio 136, el ciudadano Rubén José Cordero, parte actora, otorga poder apud acta al abogado ÓSCAR MOISÉS JIMÉNEZ.
El 04 de julio de 2016, folio 138, 139 y 141 corre inserto la declaración de las testigos presentadas por la parte demandada, ciudadanas Carmen Aurora Parra, María Graciela Pinto y Nancy Eletza Aranguren.
El 06 de julio de 2016, folio 143 al 145, corre inserto las declaraciones del absolvente (posiciones juradas) del ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO. El 07 de julio de 2016, folio 146 al 147, corre inserto la deposición de las posiciones juradas del ciudadano RUBÉN CORDERO ARANGUREN (hijo), absolvente.
El 03 de octubre de 2016, folio 155, corre inserto auto del Tribunal donde el abogado Eduardo José Chirinos de aboca al conocimiento de la causa.
El 07 de octubre de 2016, folio 156 y 157, corre inserto auto del Tribunal donde se efectuó el cómputo de los días restante para la evacuación de pruebas, dejándose constancia que faltan por decursar cinco (5) días de despacho.
El 17 de octubre de 2016, folio 161, corre inserto auto donde se deja constancia que venció el lapso para la evacuación de las pruebas.
El 18 de octubre de 2016, folio 162, el Tribunal dicta auto donde se fija la causa para que las partes presenten sus informes. Asimismo se ordena oficiar al Juzgado ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, a fin de que devuelvan a este Juzgado las resultas de la comisión librada a ese despacho.
El 08 de noviembre de 2016, folios 164 al 200, se recibe y se agrega a sus autos comisión proveniente del Juzgado ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, referente a las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO DI MARÍA ROMANO, BAUDILIA MENDOZA COLMENÁREZ, CESAR GEMI CEDEÑO CORRO, MARIO JOSÉ CUERVA DÍAZ, JOSE RAMÓN BORGES NUÑEZ, ELI MOISÉS RIERA TORREALBA, GUILLERMO ANTONIO BURGOS PÉREZ, HÉCTOR ALCIDES GUÉDEZ SANABRIA, ANALDO SALVADOR NAVARRO SANCHEZ, promovidas por la parte actora.
El 14 de noviembre de 2016, folios 201, el Tribunal dicta auto donde se ordena agregar a sus autos el escrito de informes presentado por la parte demandada.
El 15 de noviembre de 2016, folio 208, el Tribunal dicta auto donde se fija la causa para que la parte presente escrito de Observaciones del contrario.
El 25 de noviembre de 2016, folios 209 al 211, corre inserto escrito de observaciones presentado por la parte actora, la parte demandada consignó escrito. El secretario del Tribunal deja constancia que venció el lapso para presentar las observaciones.
El 28 de Noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la fecha. (Folio 214).

RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir.)

Narrado el iter procesal, toca decidir el fondo de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO, contra el ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO ARANGUREN, ambos antes identificados, alegando el demandante que a partir del día quince (15) de agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), inició una unión concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana ÁNDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO (Difunta) quien era mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.417.558, de profesión micro analista, del mismo domicilio, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de la calle 6, Barrio Flor del Encanto Municipio Nirgua del estado Yaracuy, donde vivieron todos esos años, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día nueve (9) de septiembre de Dos Mil Tres (2003), fecha en la cual la cónyuge antes mencionada falleció. Durante la Unión concubinaria procrearon tres (3) hijos de nombres RUBÉN JOSÉ CORDERO ARANGUREN, ANDRISAY CORDERO ARANGUREN y ANDERSON JOSÉ CORDERO ARANGUREN, estos dos último fallecieron el día nueve (9) de septiembre de Dos Mil Tres (2003). De la Unión concubinaria con la ciudadana ÁNDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, antes identificada, obtuvieron un bien inmueble, el cual contribuyó a su pago, consistente en un lote de terreno, cuya ubicación, superficie y linderos constan en el documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en dicho documento puede evidenciarse que aparece como propietaria solamente la concubina ciudadana ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO.
Por otra parte el demandado RUBÉN JOSÉ CORDERO ARANGUREN contestó la presente demanda en los términos siguientes:
Alegó la perención de la instancia mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2016 (folios 78 y 79) la cual ya fue decidida el 26 de abril de 2016 como consta al folio del 82 al 87 ambo inclusive, sobre la decisión no hubo apelación.
Seguidamente el 20 de abril de 2016 presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda alegando en el capítulo II denominado de los hechos aceptados:

“Es cierto que mi madre y mi padre procrearon tres hijos como son: Mi persona RUBÉN JOSÉ CORDERO ARANGUREN, que nací en fecha 7 de julio de 1988.
Mi hermana ANDRISAY CORDERO ARANGUREN, quien nació en fecha 16 de diciembre de 1991, y falleció en fecha 9 de septiembre de 2003.
Mi hermano ANDERSON JOSÉ CORDERO ARANGUREN quien nació en fecha 16 de diciembre de 1991, y falleció en fecha 9 de septiembre de 2003.”

Seguidamente en ese mismo escrito en el capítulo III de los hechos negados adujo lo siguiente.

“Niego, rechazo y contradigo que mi padre RUBÉN JOSÉ CORDERO titular de la cédula de identidad Nro V-7.586.718, haya iniciado una UNIÓN CONCUBINARIA desde el quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), con mi madre ÁNDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO. Niego, rechazo y contradigo que mi madre mantuvo una relación ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de la calle 6,del Barrio flor del Encanto del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Toda vez que nunca se produjo una relación con ánimo de matrimonio, duradero e ininterrumpido que son los elementos que existir, y que el mismo al momento de estar con mi madre tuvo otras relaciones alternas, con quien tuvo hijos. Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya estado conviviendo con mi madre y menos hasta el nueve de septiembre de dos mil tres fecha en que fallece en un trágico accidente. Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya contribuido para la obtención del inmueble consistente de un lote de terreno el cual fue registrado por ante la oficina de registro público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha 11 de Agosto de 1993. Niego, rechazo y contradigo que mi madre haya tramitado una constancia de concubinato ante la oficina de registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Niego, rechazo y contradigo que se haya realizado un contrato de arrendamiento con la ciudadana BAUDILIA MENDOZA. Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda por exagerada, e ilógica para la presente acción.”

Igualmente tachó los documentos consignados con el libelo y que sobre esta tacha hubo sentencia interlocutoria dictada el 26 de abril de 2016 (folios del 82 al 87) la cual se declaró improcedente, sobre esta decisión no se apeló.
Ahora bien, trabada como quedó la presente causa analicemos las pruebas aportadas por cada una de las partes donde sustentan sus afirmaciones y para eso hay que dar estricto cumplimiento a las normas que rigen la fase probatoria como es:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Igualmente la norma up supra debe ser concatenada con el artículo 1354 del Código Civil el cual establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, las normas antes mencionadas claramente disponen que las partes tienen el deber ineludible de traer al proceso las pruebas en que sustentan sus afirmaciones o alegaciones de hecho, y para cumplir tal fin el mismo proceso civil aporta la etapa de preclusión en donde ambas partes tuvieron la oportunidad de promover las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad correspondiente.
Así tenemos que la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Junto con el escrito o libelo de demanda consignó las siguientes pruebas:
1. Poder debidamente autenticado otorgado a los Abogados Teobardo Aguiar y Tania Arteaga por el ciudadano Rubén Cordero y que del mismo se desprende que cumple con el requisito exigido por los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil para actuar en juicio civil por lo tanto se le confiere valor probatorio por cuanto no fue tachado en su oportunidad quedando demostrado la capacidad procesal del actor como la capacidad de postulación de los abogados y así se valora.
2. Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Ándria Aranguren con la cual se demuestra con la declaración del funcionario público que dicha persona falleció en un trágico accidente y por no haber sido tachado este documento público administrativo se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 477 del Código Civil y por ser documento público administrativo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, concatenado con el artículo 457 del Código Civil y así se valora.
3. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Rubén José Cordero que se valora como documento público administrativo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, concatenado con el artículo 457 del Código Civil, con este documento queda demostrado el acto civil del nacimiento del ciudadano Rubén José Cordero y así se valora.
4. Consta a los folios 10, 11, 12, 14, documentales a las cuales se les confiere el mismo valor probatorio de las anteriores y así se decide.
5. A los folios 15,16y 17 consta copia certificada del documento de la venta de un inmueble la cual en este caso resulta impertinente por cuanto no estamos en presencia de un juicio donde se discute la propiedad o la posesión en todo caso y así se decide.
6. Constancia de Concubinato emanada de la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy del 22 de noviembre de 2001 donde se puede leer que la funcionaria Liliana Oyarbes dejó constancia que los testigos Elibia Corrales y Carmen de Daubront firmaron en su presencia donde declararon que los ciudadanos Rubén José Cordero y Ándria Lisset Aranguren Alvarado tenían 15 años conviviendo. Con respecto a esta documental se evidencia que se trata de un documento administrativo que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario y en el presente documento se evidencia que fue avalado por una secretaria encargada quien no tiene la facultad para dar fe en este tipo de documento ni se evidencia que hubiera actuado por delegación, sin embargo cuando se interpone la acción mero declarativa del concubinato por uno de los presuntos integrantes de la pareja en contra de una persona que no sea un componente de la pareja de hecho, vale decir, los herederos de uno u otro (hijos), deberán recurrir a aquellos medios de pruebas consagrados en las leyes venezolanas para demostrar la existencia del Concubinato (como testigos) en el juicio instaurado a tal efecto, toda vez que no puede esta persona (demandante) demostrar el concubinato con el acta emanada del Registro Civil ya que la manifestación de voluntad de constituir dicha unión solo puede ser realizada por los dos concubinos y en el presente documento no aparece la firma de ninguno de los integrantes de la pareja de hecho que para esa época estaba con vida la ciudadana Andria Aranguren por lo tanto no se le confiere valor probatorio y así se valora.
7. Original de un contrato de arrendamiento privado el cual se evidencia que es emanado de un tercero y que de acuerdo con la norma 431 del Código de Procedimiento Civil este tipo de documento debe ser ratificado por el tercero y de la revisión a las actas del presente caso consta al folio 182 la declaración de la ciudadana Baudilia Mendoza Colmenárez quien suscribió el contrato de arrendamiento con el demandante objeto de valoración y por tal motivo como se cumplió con el requisito exigido para que los documentos privados adquieran valor probatorio es evidente que se le confiere valor probatorio a esta documental privada y aun cuando se ejerció el control de la prueba por parte del representante legal del demandado y aun así no contradijo el contrato de arrendamiento, con la cual queda demostrado que el demandante alquiló una vivienda por siete años donde convivió con la ciudadana Andri Aranguren y con el demandante quien quedó viviendo junto con el demandado en la vivienda alquilada y así se valora.
8. Declaración de los testigos ANTONIO DI MARÍA ROMANO, BAUDILIA MENDOZA COLMENÁREZ, CESAR GEMI CEDEÑO CORRO, MARIO JOSÉ CUERVA DÍAZ, JOSE RAMÓN BORGES NUÑEZ, ELI MOISÉS RIERA TORREALBA, GUILLERMO ANTONIO BURGOS PÉREZ, HÉCTOR ALCIDES GUÉDEZ SANABRIA, ANALDO SALVADOR NAVARRO SÁNCHEZ. Con respecto a estos testigos, del análisis de sus declaraciones para ser valoradas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil hay que tomar en cuenta que la declaración testimonial no es una confesión de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos llevados al conocimiento del Juez, tal como han sido percibidos por el testigo. Entonces se concluye que a todos se les hicieron las mismas preguntas donde todos coincidieron en que si conocieron a los cuidadnos Rubén José Cordero y Andria Lisset Aranguren Alvarado, todos estuvieron contestes en que los ciudadanos antes mencionados si mantuvieron una relación concubinaria que fue ininterrumpida, notoria y pública y que siempre se portaron como pareja, todos igualmente estuvieron contestes en que los ciudadanos antes mencionados siempre tuvieron el mismo domicilio y que siempre vivieron con sus hijos que fueron tres, algunos coincidieron que la relación concubinaria duró mas de 10 años o más, también afirmaron que los ciudadanos comenzaron su relación comenzó desde 1996, otros dijeron que desde 1988, y otros desde 1986 o 87, igualmente todos afirmaron que el demandante no tuvo otra relación sino con la ciudadana Andria Lisset Aranguren Alvarado, también algunos de los testigos afirmaron que el demandante había alquilado una casa que es propiedad de la ciudadana Baudilia Mendoza y que alguno de los testigos trabajaban al lado de esa vivienda, finalmente todos coincidieron que al fallecimiento de la ciudadana Andria Lisset Aranguren Alvarado el demandante convivía con ella, es importante para quien decide que estos testigos su declaración merece confianza por cuanto son personas de edad suficiente para conocer en su momento el desarrollo de la relación de convivencia que tuvieron los ciudadanos Rubén José Cordero y Andria Lisset Aranguren Alvarado, así como también que son vecinos del mismo sector, por lo tanto se les confiere valor probatorio a sus declaraciones por cuanto concuerdan sus dichos con lo alegado por el demandante en su libelo y muy a pesar de que la parte contraria haya ejercido el control de la prueba cuando repreguntó a todo los testigos no logrando que fueran contradicha sus declaraciones por lo tanto queda demostrado con estos testigos que los ciudadanos Rubén José Cordero y Andria Lisset Aranguren Alvarado convivieron junto en el mismo domicilio esto es en la calle 6 flor del encanto Nirgua estado Yaracuy, y que esa relación espesó desde 1986 hasta el 9 de septiembre de 2003, ahora es importante aclara que si bien algunos testigos no coincidieron con el año en que comenzó la relación concubinaria sin embargo de acuerdo a las máximas de experiencia no es posible que todo los testigos hayan conocido a los ciudadanos Rubén José Cordero y Andria Lisset Aranguren Alvarado o bien el mismo día o el mismo mes o el mismo año es posible que los hayan conocidos en fechas diferentes y en años diferente pero lo más importante de todo es que todo afirmaron que dichos ciudadanos si mantuvieron una relación concubinaria que produjo tres hijos y que todos fueron reconocidos por ellos como o padre a pesar de que sus nacimientos fueron en lugares diferentes, pero también se observó que todo los testigos afirmaron que el demandante para la época en que fallece su madre contaba con 15 años siendo una edad prematura y que toda su vida convivió con su padre incluso después del fallecimiento de su madre. Así se decide.
En cuanto a las pruebas del demandado promovió las siguientes:
• Documentales: titulo de único universales herederos. Con respecto a esta prueba considera quien aquí decide que la misma resulta del todo impertinente por cuanto esta actuación es de jurisdicción voluntaria y siempre quedan a salvo los derechos de terceros y en todo caso sería una prueba para una acción donde se discuta la cualidad de heredero caso en este no se discute porque todo los testigos afirmaron que fue el único hijo sobreviviente de los ciudadanos Rubén José Cordero y Andria Lisset Aranguren Alvarado tal como el mismo demandado afirmó por lo tanto no se le confiere valor probatorio y así se decide.
• Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones del expediente Nº 0172/2004. Con respecto a este certificado se evidencia que es una copia de la forma 32 que corresponde con una planilla de impuestos sobre sucesiones la cual no se relaciona con el acto administrativo que debe de dictar el ente administrativo para que puede valorarse como declaración susesoral y surta los efectos legales por lo tanto dicha planilla no contiene ninguna declaración de ningún funcionario público es simplemente una planilla que es llenada por el solicitante o sea corresponde con unos pasos administrativos por lo tanto no tiene valor probatorio y así se decide.
• Posiciones juradas. Con respecto a esta prueba considera quien aquí decide que las mismas no tienen ningún efecto contradictorio o mejor dicho no constituye elemento de prueba alguna ya que la acción mero declarativa objeto de análisis de esta controversia es entre uno de los dos integrante de la relación de convivencia y un tercero como lo es su hijo por lo tanto esta prueba no arroja en este caso ningún elemento probatorio y así se decide.
• En cuanto a los testigos Angie Colmenarez, Carmen Parra, María Pinto y Nancy Aranguren. Con respecto a la testigo Angie Colmenarez de la declaración por ella se evidencia que manifestó que es hija del demandante así mismo respondió en la repregunta que realizo la otra parte, respondió que el ciudadano Rubén Cordero es su padre, por lo tanto está impedida de testificar a favor o en contra de su descendiente y así se decide. Con respecto a la testigo Carmen Parra la misma resulta como testigo de referencia por cuanto la misma testigo declaro que de los conocimiento que tiene de los hechos solo fueron porque la difunta Andria Lisset Aranguren Alvarado se los comento por lo tanto su declaración no tiene valor probatorio y así se decide. En cuanto a la testigo María pinto con respecto a la declaración de esta testigo resulta contradictoria por cuanto dice que conoce a los ciudadanos Rubén José Cordero y Andria Lisset Aranguren Alvarado desde hace mucho tiempo y sin embargo no se acuerda cuántos hijos tuvieron y ni siguiera los nombre como así tampoco se acuerda del día del fallecimiento de Andria Lisset Aranguren Alvarado. En cuanto a la testigo Nancy Aranguren resulta igualmente inadmisible su declaración por cuanto dijo que era hermana de la ciudadana Andria Lisset Aranguren Alvarado de acuerdo al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil y así se valora.
Ahora bien analizadas y valoradas cada una de las pruebas presentadas por las partes, y de acuerdo al análisis de la misma se puede decidir ahora el fondo del asunto por los motivos siguientes:
Es imposible tomar una decisión en este tipo de acciones sin antes revisar la carta política que hace una referencia a las uniones estables de hecho, en las que se puede incluir el caso del concubinato consagrando así en su artículo 77 CRBV que:
“(...Omissis...)
Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Igualmente como los jueces estamos obligados a cumplir y cuidar de que la Doctrina de Casación se mantenga integra así como la jurisprudencia (art 321 Código de Procedimiento Civil) y es lo que se conoce como la EXPECTATIVA LEGITIMA entonces dentro del mismo orden de idea hay que mencionar la Sentencia N° 1682 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que:
(...Omissis...)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil….

(...Omissis...)
“….estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
(...Omissis...)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.

Ahora bien, el artículo 767 Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Cuando alguien pretenda el reconocimiento de unión no matrimonial, conocida como concubinaria que es un tipo de unión estable de hecho, debe demostrar el supuesto contenido en el artículo up supra es decir, debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su pareja, pero hay que tomar muy en cuenta que cuando la demandada es entre los convivientes las pruebas pueden ser más directa es decir es posible que uno de los convivientes reconozca una prueba o pueda contradecirla con otra prueba porque solo ellos saben que es lo que se puede aceptar y que no, por eso es muy difícil traer pruebas vagas u oscuras cuando la acción es directa entre los convivientes y es por eso que este tipo de acción debe ir dirigida a demostrar los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil..
Ahora muy diferente es las condiciones o requisitos que debe de mostrar quien pretenda demandar a un tercero mediante una Acción Mero Declarativa para que se le Reconozca que vivió en concubinato con otra persona del sexo opuesto como en el presente caso que quien demandó la acción UP SUPRA es quien permanece con vida y pide que su descendiente le reconozca que mantuvo una relación de hecho por un tiempo con su madre (fallecida), o sea que en el caso en estudio es uno de los que conforman supuestamente una relación concubinaria pero demanda es a un tercero y en estos casos las pruebas son libres y legales lo que significa que la tarea de probar tiene que ser asertiva con pruebas muy contundentes es por eso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que una unión de hecho puede ser calificada como permanente, cuando haya tenido como mínimo una duración de dos (2) años. Lo que quiere apuntar que la pareja en su convivencia debe tener una fecha de inicio y una de fin, entonces una de las características de este tipo de acción que se fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el demandante convivio con su supuesta pareja es que éste debe ser PÚBLICO y NOTORIO, ahora bien si se trata de una relación que se quiere sea equiparada al matrimonio, el demandante tiene la carga de la prueba de demostrar que cohabitó con su supuesta pareja bajo un mismo techo y en el presente caso todo los testigos afirmaron contundentemente que los ciudadanos Rubén José Cordero y Andria Lisset Aranguren Alvarado convivieron junto en el mismo domicilio esto es en la calle 6 flor del encanto Nirgua estado Yaracuy, y que esa relación empezó desde 1986 hasta el 9 de septiembre de 2003, incluso el contrato de arrendamiento demostró que efectivamente fue firmado para que el demandante viviera con su familia en un inmueble alquilado, también queda demostrado que convivieron juntos cuando algunos de los testigos manifestaron que el demandante vivía con su familia al lado de un taller y era compañero de uno de los testigos, también fue corroborado cuando el demandando dijo que su padre trabajaba al lado de la casa donde él vivía con su mama y sus hermanos pero por la máxima de experiencia es casi imposible que un padre que trabaja al lado de la casa donde viven sus hijos no se acerque a menos que tenga una orden de restricción judicial, igualmente es importante la existencia de hijos como en el presente caso que fueron tres lo que indica que los mismos, la cual debe coincidir con la vigencia del concubinato es decir fueron tres en fechas de nacimientos diferentes y en lugares de nacimientos diferentes siendo todos presentados y reconocidos por sus progenitores y en todo caso podríamos aplicar el artículo 211 del Código Civil el cual establece que: “ Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.” También que la relación concubinaria haya estado caracterizada por convivencia en el mismo hogar, compartir como pareja, en forma pública, ininterrumpida y notoria ante la sociedad, familiares y amigos, así como mantener ayuda mutua, respeto y apoyo, es decir, todas las características que absorben un verdadero matrimonio, características esta que quedaron suficientemente demostrada con la declaración de los testigos quienes expusieron que son vecinos y que conocieron por bastante tiempo a los presuntos convivientes así como también son personas de edades bastantes maduras lo que compagina con el tiempo que dice el demandante que mantuvo una relación concubinaria con la de cujus Andria Lisset Aranguren Alvarado por lo tanto queda igualmente aclarado que el demandante Rubén José Cordero y Andria Lisset Aranguren Alvarado convivieron junto en el mismo domicilio esto es en la calle 6 flor del encanto Nirgua estado Yaracuy, y que esa relación espesó desde 1986 hasta el 9 de septiembre de 2003,y así se decide.
Por otra parte el demandando de auto no logró demostrar con ninguna prueba que su padre –hecho admitido- no haya convivido o haya mantenido una relación concubinaria con su madre, no logro demostrar que la relación fuera esporádica o eventual , ninguno de los testigos fueron fehacientes o por lo menos el que se admitió no trajo ningún elemento contradictorio de los hechos o de la demanda así como las documentales tampoco fueron suficientes para enervar la pretensión del actor por lo tanto no pudo contradecir los argumentos y pruebas presentado por el demandante y así se decide
Finalmente como en el presente caso la prueba fundamental fue la testimonial por cuanto en este tipo de acciones los testigos son claves para demostrar sus propios argumentos y rebatir el de la parte contraria es por eso que menciono un extracto de una de la sentencia de la Sala de Casación Civil donde les da preeminencia a los testigos. Sala de Casación Civil, (15) días del mes de abril de dos mil once. Exp. AA20-C-2010-000593:

“En el caso bajo decisión, aprecia la Sala que el ad quem, en la parte narrativa de la sentencia estableció que el accionado había promovido prueba de testigos y mencionó los nombres de los mismos, pero en la parte motiva no realizó pronunciamiento sobre las declaraciones de aquellos; ante lo cual, la Sala habilitada como esta por haberse apoyado la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, descendió a las actas procesales y constató que efectivamente, a los folios 183, 184, 194 a 197 de la primera pieza del expediente, se encuentran las actas contentivas de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por el accionado y ellas no fueron analizadas por el ad quem, quien aunque, se repite, hizo alusión a ellas no emitió pronunciamiento alguno para desestimarlas o no. Declaraciones estas íntimamente relacionadas con el asunto que se pretende probar referido a la existencia de la unión de hecho estable (concubinaria), presuntamente existente entre los litigantes. Prueba ésta que ha podido marcar un rumbo distinto a la decisión tomada por la alzada, vale decir, el análisis de dicha prueba podría ser determinante para el dispositivo del fallo.”


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.589.718, contra el ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.926, en su condición de hijo de la De Cujus ÁNDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.414.558.
SEGUNDO: La existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CORDERO y la De Cujus ÁNDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, a partir del 15 de agosto del año 1986 hasta el momento de su fallecimiento, el 09 de septiembre de 2003.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acordará remitir copia certificada de la misma, al Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha y siendo las 12:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN