REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 03 DE FEBRERO DE 2017.
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.739
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE ACTORA: Ciudadano ROGER JOAQUÍN MENDOZA CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 7.564.782, domiciliado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados FERNÁNDO MIGUEL OLIVEROS y JUAN RAFAEL JIMÉNEZ PINEDA, Inpreabogado Nros. 202.381 y 168.865 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA JULIETA VÁSQUEZ LOZADA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 6.193.951, domiciliada Avenida Tercera, Barrio Las Tunitas, Zona Industrial Las Tunitas, casa sin número, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro.184.073.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
Vencido el lapso de contestación de la demanda en la presente causa, y visto el escrito de contestación presentado por la ciudadana MARÍA JULIETA VÁSQUEZ LOZADA, up supra identificada, asistida por el Abogado FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 184.073, cursante a los folios del 44 al 47 del expediente; conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito presentado por la ciudadana MARÍA JULIETA VÁSQUEZ LOZADA, señaló lo siguiente:
“…Con el fin de ponerme a derecho en el presente procedimiento por ante este despacho juzgador, paso a continuación a darle contestación a la presente demanda en los términos siguientes:
1.- Contraje matrimonio civil con el antes mencionado ciudadano, en fecha: Doce (12) de diciembre del año 2.008, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 191, Folio 292, de los Libros de Matrimonio correspondientes al año 2.008, llevados por la oficina de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, vinculo que duró hasta su disolución por intermedio del procedimiento dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de divorcio mutuo acuerdo, mediante oficio Nº 7.327/15 y su consecuente sentencia de divorcio de fecha: Trece (13) de Octubre del 2.015, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual muestro para su verificación y devolución a efectum videndi en original, consignado copia fotostática en este mismo acto anexo y marco con la letra “A” misma en la cual declaramos no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes de fortuna.
2.- Es cierto que durante el tiempo que duró nuestro vínculo conyugal obtuvimos como patrimonio de la sociedad de bienes gananciales siguientes: Un (01) inmueble constituido por una vivienda familiar con las divisiones, características, ubicación y linderos especificados en el Instrumento que consigno más adelante con la letra “B”. Ahora bien y dejo claro por ante este honorable Tribunal que, previo a dicho procedimiento up supra citado, establecimos un pre-acuerdo de palabra que de la vivienda adquirida en fecha: Quince (15) de Junio del año 2011, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual quedó inscrito bajo el número 2009.1741. Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 461.20.3.1.283, correspondiente al Libro de Folio Real de ese mismo año 2.011, del cual muestro para su verificación y devolución a efectum videndi el Instrumento Original, consignando copia fotostática en este mismo acto, la cual anexo y marco con la letra “B” de dicha vivienda In Comento, mi ex cónyuge me cedía voluntariamente su CINCUENTA (50%) PORCIENTO, toda vez que yo le prometiese no volver a comprometerme en una nueva relación sentimental, cosa que cumplido en forma consecuente y cabal hasta este momento y Un (01) vehículo moto con las siguientes características: Marca: UNICO; Modelo: NEW LDXPCKL0271A11340; Color: AZUL, según Certificado de Garantía Nº 58720, pedido por el concesionario de moto nombre: Quattrocci Motros c.a, ubicado en la ciudad de Bejuma - Edo Carabobo, Tlf.0249-7937154, del cual presento en este acto en original para su verificación y devolución a efectum videndi el Instrumento Original, consignado copia fotostática, la cual anexo y marco con la letra “C”. Donde se evidencia que mi ex conyugue adquirió ese vehículo ya cohabitando conmigo en Unión Concubinaria a escasos meses de contraer formal matrimonio (Nótese en dicho Instrumento Privado que es la misma dirección del Inmueble que adquirimos y que fue nuestro hogar); Según dicho certificado de fecha: 07/04/2.008. Cabe destacar que en lo que respecta a la vivienda Up supra citada he realizado las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de adquirir el terreno donde se encuentra enclavada la misma, resultando aprobada dicha compra en Sesión Ordinaria Nº 6, del Concejo Municipal de Nirgua, en fecha: Veintinueve (29) de Marzo del año 2.016, tal y como se puede evidenciar según Certificación emitida por Secretaria de Cámara Municipal de Nirgua, de fecha: Cuatro (04) de Enero del año 2.017, la cual presento en este acto en original para su verificación y devolución a efectum videndi el Instrumento Original, consignado copia fotostática, la cual anexo y marco con la letra “D”.
(…omissis…)
De conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, convengo en:
1.- CONVENGO en que se realice la partición en iguales condiciones de ambos bienes; No obstante tomando en cuenta el nivel socio-económico de ambas partes para adquirir vivienda. Dada mi precaria situación económica actual por razones de desempleo, en contraste con la de mi ex conyugue, es menester en que la cuantificación o valoración de dichos bienes se haga tomando en cuenta los precios actuales en ambos mercados, tanto del inmobiliario como vehicular, para así de esta manera, yo poder tener acceso a una vivienda y no quedarme en el desamparo.
2.- CONVENGO en que la parte acceda a dar un plazo perentorio para adquirir entre ambas partes la propiedad del terreno, lo cual repercutirá en lograr un mejor precio para enajenar el bien común y me dará la posibilidad de obtener un cincuenta (50%) por ciento de más cuantía que me permita acceder al mercado inmobiliario.
3.- RECHAZO Y CONTRADIGO que la parte actora estime una cuantía para el bien inmueble en común por la Irrita suma de: Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000, 00). Toda vez que para nadie es un secreto que con la mitad de dicha suma es que lo que me correspondería por disposición de la ley, es prácticamente imposible un inmueble en la actualidad.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
El juicio de partición es un procedimiento especial, que se caracteriza porque en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada debe oponerse o no a la partición por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
Así vemos, que el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, está redactado en términos imperativos, dado que si no hubiere oposición, al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partes para el nombramiento del partidor, pues el legislador así lo ordena utilizando la expresión imperativa “el juez emplazará a las partes”, y ello es así, por cuanto el legislador entiende que si el demandado no formula oposición, es porque está de acuerdo con los términos en que se demandó la partición, en consecuencia, al no haber controversia, solo resta designar al partidor para que cumpla con sus funciones y lleve a cabo la partición propiamente dicha, así lo ha entendido igualmente la decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 03-08-1998, expediente Nro. 97586, expresó:
“… El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C) no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, como se infiere del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición, y ello es así, porque de la propia norma citada se infiere que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso ordena que por no haber oposición a la partición, las partes deben concurrir en el termino procesal previsto o nombrar partidor…”.
En un criterio más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de octubre de 2009, N° 08.657, ratificó la doctrina de dicha Sala contenida en la decisión de fecha 12 de marzo de 2003, y en relación a lo anterior estableció:
“Precisado lo anterior, esta Sala procede a examinar lo dispuesto con relación a las formas legales que deben seguirse, para llevar a cabo el procedimiento de partición de comunidad. En efecto, el Código de Procedimiento Civil, las ha regulado en sus artículos 777 al 788, a través de los cuales establecen lo siguiente:
(….)
Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.
...Omissis… "
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que la parte demandada ciudadana MARÍA JULIETA VÁSQUEZ LOZADA, el 09 de enero de 2017, presentó escrito donde convenía en que se realice la partición en iguales condiciones de ambos bienes, no se opuso a la Partición y no manifestó disconformidad sobre el carácter o cuotas de los interesados del bien inmueble protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual quedó inscrito bajo el número 2009.1741. Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 461.20.3.1.283, correspondiente al Libro de Folio Real de ese mismo año 2.011, dentro del lapso legal correspondiente para hacerlo, por lo tanto, al no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo citado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Sin embargo, la ciudadana MARÍA JULIETA VÁSQUEZ LOZADA, en dicho escrito de contestación, trajo a los autos otro bien mueble adquirido, según sus dichos, a escasos meses de la de la celebración unión conyugal, identificado de la siguiente manera: Un (01) vehículo moto con las siguientes características: Marca: UNICO; Modelo: NEW LDXPCKL0271A11340; Color: AZUL, según Certificado de Garantía Nº 58720, pedido por el concesionario de moto nombre: Quattrocci Motros c.a, ubicado en la ciudad de Bejuma - Edo Carabobo, ahora bien, este Juzgador observa que existe una contradicción relativa al dominio común de ese bien entre ambos cónyuges, en tal sentido, señala el artículo 780 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“….La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Con respecto al precitado artículo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, p. 780, cuando comenta el artículo 780 ejusdem, señala textualmente:
“…la oposición sobre el dominio común de alguno o algunos de los bienes mencionados en la solicitud (error positivo) o la no inclusión de algún bien que pertenece a la comunidad (error negativo), no obsta el nombramiento del partidor, y la discusión sobre tales bienes se sustanciará en cuaderno separado…”
Se desprende de la cita copiada y del artículo 780 antes reseñado, que cuando hubiere contradicción sobre los bienes a partir, el procedimiento respecto a tales bienes se sustanciará en cuaderno separado siguiendo el procedimiento ordinario sin suspenderse el curso de la causa ventilada en el cuaderno principal; y en cuanto al bien sobre los cuales no hubiere contradicción, continuará el trámite de partición nombrándose el Partidor para ese efecto.
En el caso de autos, la parte demandada en su contestación de demanda, aduce que el demandante en su escrito libelar omitió bienes que, a su decir, fueron adquiridos “a escasos meses de la de la celebración unión conyugal”, razón por la cual, se configura el supuesto previsto por el legislador en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que existe contradicción sobre los bienes a partir; razón por la cual el Tribunal a los fines de dilucidar tal alegato, dispone abrir cuaderno separado para tramitar en él la oposición planteada por la parte demandada sobre los bienes a partir; el cual será encabezada con copia certificada de la presente sentencia, el Tribunal se pronunciará sobre la partición o no del bien señalado por la demandada. Así mismo, se acuerda el traslado de copia fotostática certificada del presente auto para dicho cuaderno separado una vez que la parte interesada consigne los emolumentos y así se decide.
Una vez conste en autos la notificación de la parte demandante, al día de despacho siguiente se comenzará a computar el lapso de 15 días para la promoción de pruebas en el cuaderno separado.
En cuanto al rechazo de la cuantía de la demanda estimado por el actor, planteada por la parte demandada en su escrito de contestación, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
….omissis…
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda: El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
…omissis…
En relación con este elemento regulador, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, signada con el N°. 1417, dictada en la causa N° 04-0894, caso: Ricardo Martínez contra Antonio Lorenzo Álvarez, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asentó:
“…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”
Como puede colegirse del fallo anterior, el cual fue ratificado en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por esa misma Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, el demandado en la oportunidad de rechazar la estimación del valor de la demanda tiene la ineludible obligación de alegar un hecho nuevo, que puede ser la afirmación según la cual dicha estimación es insuficiente o, de lo contrario, exagerada. De no hacerlo, el referido rechazo se tendrá que reputar como puro y simple, por ende, se considerará como cierta la estimación formulada por el actor.
Asimismo, a tenor del artículo 38 ibídem, específicamente de la frase: “…, pudiendo proponer una nueva cuantía…”. Se infiere como potestativo o discrecional por parte del accionado, además de, se insiste, expresar su obligatorio parecer en cuanto la insuficiencia o exageración del monto estimado para la pretensión, el plantear una nueva cuantía distinta a la establecida por el demandante.
Conforme a lo anterior, el punto referido a la cuantía forma parte del contradictorio, y por ende, cualquier pronunciamiento relativo al razonamiento expuesto por la parte demandada sería, ineludiblemente, reputado como un pronunciamiento que adelanta la decisión de fondo. En consecuencia, tal supuesto de oposición a la estimación de la demanda efectuada por el actor a la demanda, queda desestimado y así decide.
DECISIÓN
En consideración a las observaciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: HA LUGAR LA PARTICIÓN, del bien inmueble protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual quedó inscrito bajo el número 2009.1741. Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 461.20.3.1.283, correspondiente al Libro de Folio Real de ese mismo año 2.011, ubicado en la Avenida Tercera (3ra) del Barrio Las Tunitas, Zona Industrial Las Tunitas, Nirgua del estado Yaracuy, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el libelo de demanda; en consecuencia, en estricta aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00.am), para que tenga lugar el acto de designación del partidor en la presente causa. Líbrense boletas de notificación.
SEGUNDO: SE ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO, para tramitar en él la contradicción planteada por la parte demandada ciudadana MARÍA JULIETA VÁSQUEZ LOZADA, en el escrito de contestación, sobre el bien mueble adquirido, según sus dichos, a escasos meses de la de la celebración unión conyugal, identificado de la siguiente manera: Un (01) vehículo moto con las siguientes características: Marca: UNICO; Modelo: NEW LDXPCKL0271A11340; Color: AZUL, según Certificado de Garantía Nº 58720, pedido por el concesionario de moto nombre: Quattrocci Motros c.a, ubicado en la ciudad de Bejuma - Edo Carabobo; el cual será encabezada con copia certificada de la presente sentencia, el Tribunal se pronunciará sobre la partición o no del bien señalado por la demandada en sentencia definitiva. Así mismo, se acuerda el traslado de copia fotostática certificada de la contestación de la demanda de la parte demandada, para dicho cuaderno separado y una vez conste en autos lo arriba indicado, se procederá a librar boleta de notificación de la parte actora, cuyo lapso de contestación al día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del demandante.
TERCERO: SE DESESTIMA la impugnación de la cuantía opuesta por la ciudadana MARÍA JULIETA VÁSQUEZ LOZADA, parte demandada, efectuada por el actor ciudadana ROGER JOAQUÍN MENDOZA CASTRO a la demanda.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en San Felipe, tres (03) de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
ECH/rs
Exp. 14.739
Quien suscribe, Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN, Secretario Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. CERTIFICA: La exactitud de las presentes copias, las cuales son traslado fiel y exacto de su original relativo al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano ROGER JOAQUÍN MENDOZA CASTRO, contra la ciudadana MARÍA JULIETA VÁSQUEZ LOZADA, en expediente signado con el N° 14.739 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Y la expido por mandato de este Tribunal quien me autoriza suficientemente para ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe, a los tres (03) días de Febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
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