REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez (10) de febrero de 2017.
Años: 206° y 156º

DEMANDANTE: MANUEL DOMINGO GUTIERREZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.456.549, domiciliado en la Avenida 8 entre calles 4 y 5, Nro. 4-18, Sector Zumuco, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Ana Hilda Arencibia Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.286.552, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.667.
DEMANDADA: MARIA JOSE VALERA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.648.874, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, vereda 4, casa Nro. 28, San Felipe estado Yaracuy.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CAUSA: CIVIL

EXPEDIENTE: Nº 7832

NARRATIVA
En fecha nueve (9) de febrero del presente año, se recibió por distribución efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la presente demanda en donde el ciudadano Manuel Domingo Gutierrez Iglesias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.456.549, domiciliado en la Avenida 8 entre calles 4 y 5, Nro. 4-18, Sector Zumuco, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistido por la abogada Ana Hilda Arencibia Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.286.552, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.667, presento demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO; contra la ciudadana: MARIA JOSE VALERA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.648.874, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, vereda 4, casa Nro. 28, San Felipe estado Yaracuy; este Tribunal acuerda darle entrada, asignarle numeración, y anotarla en los libros respectivos. Se le asignó el N° 7832.
En su libelo de demandada el mismo expone:
(…) DE LOS HECHOS
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil catorce (2014) mediante documento privado, que anexo marcado con la letra “A”, la ciudadana ROSA EDIVERTA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.913.074, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N°28, y el lote de terreno sobre la cual se encuentra construida, con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (154,62 M2)…(omissis)… ubicado en la vereda 04, casa N°28 de la Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy…(omissis)…
Ahora bien, es el caso que el registro de dicho documento por ante la oficina correspondiente no se pudo ni se podrá realizar, toda vez que la vendedora falleció en fecha 18 de julio de 2015, tal como consta en Acta de Defunción N°664-03…(omissis)…
CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA:
Con fundamento en lo anterior expuesto, es por lo que formalmente en este acto demando a la ciudadana MARIA JOSE VALERA, plenamente identificada anteriormente, de este domicilio, afín de que reconozca en su contenido y firma el Documento privado anexo a la presente demanda emanado de su madre ciudadana ROSA EDIVERTA VARELA, o en su defecto, así sea declarado por este Tribunal…(omissis)…

MOTIVACIÓN
El Tribunal observa que del Instrumento Publico que corre del folio 5 al 7 y sus vtos del presente expediente, el vendedor del inmueble a que se refiere el instrumento que se pide sea reconocido establece una condición a la compradora consistente en que (cito) “…En la oportunidad en que la compradora estuviese interesada en vender el inmueble adquirido, deberá notificarlo a INAVI a fin de que éste, dentro de los noventa (90) dias siguientes contados a partir de la fecha de recibida la notificación, ejerza el derecho aquí establecido o entregue a la compradora constancia de que no está dispuesto a ejercerlo…”, no obstante; no acompaña el demandante copia original o certificada de que el referido Instituto haya renunciado a readquirir el inmueble, por lo que al no haberlo hecho así, se está violentado lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañarse un documento fundamental de la demanda.
Es de observar que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la misma, que estipula el artículo 340 del Código citado, los cuales debe cumplir el actor ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran regulados como una obligación que debe cumplir el actor, pues dicho artículo 340 en su encabezamiento expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que éste permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y advierte algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso contrario, es decir; cuando el actor no subsane los errores advertidos, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987, señala:
“…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”
Por lo que habiendo observado este juzgador, que la demanda fue presentada sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 en concordancia con lo dispuesto en artículo 864 ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se acompaño en copia certificada u original de la constancia de que el Instituto Nacional de Vivienda renunció a su derecho a readquirir el inmueble, todo lo cual es de suma importancia para los efectos de la admisión de la demanda, por lo que atendiendo al hecho de que el error observado es de aquellos que pueden ser corregidos o subsanados por el actor, este Juzgador en ejercicio de la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que aplica por analogía al presente caso, ordena al demandante subsanar su demanda, consignando ante este Tribunal copia certificada u original de la constancia de que el Instituto Nacional de Vivienda renunció a su derecho a readquirir el inmueble, lo cual deberá realizar dentro del término de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, conforme a las previsiones del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se aplica por analogía, para que una vez conste el cumplimiento del referido requisito, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión o no de la demanda. En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la misma por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ORDENAR al demandante subsanar dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, su demanda, realizando las siguientes correcciones.
PRIMERO: A consignar copia certificada u original de la constancia de que el Instituto Nacional de Vivienda renunció a su derecho a readquirir el inmueble.
En caso de incumplimiento de la subsanación que se ordena, se procederá a declarar inadmisible la pretensión y su posterior archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy; en San Felipe a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal,
Abog. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,
Abog. Mónica del Sagrario Cardona Peña.