REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7712
DEMANDANTE: EFRAIN ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.965.023, domiciliado en la Avenida 11 entre Avenida 16 y Avenida La Patria, Apartamento 01, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Elio José Zerpa Isea, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-826.945, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0568, domiciliado en la Sexta Avenida con Esquina Calle 11, Edificio Unicentro Profesional La Sexta (Don Frio), Oficina N° 3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
DEMANDADOS: ROSA MILAGROS LOPEZ DE DOMINGUEZ, LUIS ALBERTO LOPEZ GUTIERREZ, ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ y BRIGIDO RAMON LOPEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.913.446, V-4.477.841, V-7.577.705 y V-4.477.847, respectivamente; domiciliada la primera de las nombrados en la Avenida 7 entre Calles 13 y 14, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; el segundo de los nombrados en la Calle 8 Entre Avenidas 4 y 5, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy; y los dos (02) últimos de los nombradas en la Calle 8 Entre Avenidas 1 y 2, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.
MOTIVO: RATIFICACIÓN DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
I
Visto que en fecha 6/12/2016 (folio 126 de la pieza principal), se evidencia auto de este Tribunal ordenado el desglose del escrito, suscrito y presentado por el ciudadano: Efraín Antonio López Gutiérrez, parte actora en la presente causa, siendo asistido en este acto por el abogado en ejercicio Elio José Zerpa Isea, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-826.945, e inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 0568, en la que solicita la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) Inmuebles descritos de la siguiente manera: I) un (01) inmueble determinado y alinderado en el Libelo de Demanda en el numeral 1, correspondiente a un inmueble ubicado en el Municipio San Pablo del Estado Yaracuy, integrado por una casa ubicada en la Segunda Avenida antigua Calle Libertador y por una casa contigua en construcción con frente a la Calle 8, antigua Calle 14 de febrero, ambas casas construidas sobre una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente 13 metros de frente por 30 metros de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: Casa de la Sucesión de Anacleto Hernández, segunda avenida, antigua calle Libertador en medio, su frente; SUR: Solar y casa que es o fue de Santiago Daza; ESTE: Casa y solar que es o fue de la sucesión de Alcibíades Ochoa, solares vacuos que son o fueron de la sucesión de Santiago Daza y casa que es o fue de Nereo Palacios; y, OESTE: Casa que es o fue de Jacobo Sandoval de Flores y casa que es o fue de Pedro Lisarraga, calle 8, antigua calle 14 de febrero en medio. Los inmuebles antes descritos y alinderados fueron demolidos y reconstruidos así: A) Una casa de paredes de bloques de concreto, frisada y pintada, piso de cemento, techo de acerolit, armazón de tubos de hierro, distribuida así: tres (3) salas, tres (3) dormitorios, un comedor, una cocina-comedor, cuatro (4) salas de baños con sus implementos sanitarios, un lavadero, un porche, un garaje, jardín, patio, empotradas con sus cloacas, instalaciones eléctricas, cercada de bloques, en su frente rejas de hierro, sus linderos particulares son: NORTE: Solar de Brígido López; SUR: Casa y Solar de Santiago Daza; ESTE: Solar y Edificación de Jaime Shonkry; y OESTE: Calle 8. B) Un Local Comercial conformado por dos salones anexos, de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, servicio de electricidad y agua, sobre terreno municipal de 20 metros de fondo por 9 metros de frente, ubicado en la Avenida 2 entre Calles 7 y 8 del citado municipio San Pablo del Estado Yaracuy, sus linderos son: NORTE: Terreno y bienhechurías de la familia Yánez; SUR: Bienhechurías de Alicia M. Gutiérrez de López; ESTE: Bienhechurías de Alicia María López Gutiérrez; y OESTE: Avenida dos; inmueble registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, en fecha 27/07/1979, bajo el número 16, Folios 31 al 33, Protocolo Primero, Tomo Tercero; propiedad de la sucesión ALICIA MERCEDES GUTIÉRREZ DE LÓPEZ, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento, Actas de Defunción, documento de propiedad y formulario para liquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 30/03/2001 (folios 05 al 39), acompañados al escrito libelar; y II) sobre un (01) inmueble, que a decir de la parte actora, es propiedad de la ciudadana ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ con área aproximada de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (247,34 M2); correspondientes a unas bienhechurías que consisten en: 1.- Un Local Comercial construido con base de concreto armado, paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de platabanda, con servicios propios de electricidad y agua, y Dos (02) Santamaría, distribuido en Dos (02) Salones y Un (01) Baño, correspondiendo al terreno sobre el cual se encuentra dicho local las siguientes medidas: Siete Metros con Ochenta y Seis Centímetros (7,86 Mtrs.) de frente por Veinte Metros con Noventa Centímetros (20,90 Mtrs.) de fondo, y cuyos linderos son: NORTE: Locales de la Sra. Petra Quero con Avenida 2 que es su frente; SUR: Casa y Solar de Alicia M. López Gutiérrez; ESTE: Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas; y OESTE: Local de la Sucesión López Gutiérrez y local anexo. 2.- Un (01) Local anexo que sirve como Vivienda familiar, construido con base de concreto armado, paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de platabanda, con servicios propios de electricidad y agua, y una (01) Santamaría, distribuido Una (01) Sala-Cocina-Comedor, Una (01) Habitación, Lavadero y Garaje y un (01) Baño, correspondiendo al terreno sobre el cual se encuentra las medidas siguientes: Nueve Metros con Veintisiete Centímetros (9,27 Mtrs.) de frente por Nueve Metros (9 Mtrs.) de fondo, y sus linderos los siguientes: NORTE: Local de la Sucesión López Gutiérrez; SUR: Casa y Solar de Alicia M. López Gutiérrez; ESTE: Primer Local de mi Propiedad, descrito y deslindado anteriormente en primer punto primero; y OESTE: Lote de Terreno Municipal con Calle 8 de por medio que es su frente; según consta en documento público protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 10/10/2008, bajo el N° 05, folios 24 al 28, Protocolo 1°, Tomo 1, 4to Trimestre del año en curso; librándose oficio al registro correspondiente, quien por oficio que consta al folio 28 del presente cuaderno de medidas, informó al Tribunal que estampó la nota marginal solicitada de los Inmuebles antes descritos, quedando agregada la medida al Cuaderno de Medidas bajo el número de oficio 2017/02, de fecha 12/01/2017.
II
Establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (Resaltado del Tribunal).
Aplicando la norma transcrita ut supra al caso de autos, constata quien Juzga, que no se evidencia la interposición de oposición alguna en el lapso establecido (03 días) y la articulación probatoria plasmada en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito parcialmente, para que los interesados expongan las razones y fundamentos que tuvieren que alegar en contra de la medida.
Por otra parte, nos indica el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 603. “Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, en fecha 12/08/2005, expediente 04-934, mediante la cual ratifica el criterio sostenido por esa Sala, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de abril de 1978, en la cual deja sentado lo siguiente:
“…El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380 (602), no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva dictada, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que ‘el recurso se tiene como no hecho, por haber precluido el término para formularlo’, como aparece de la recurrida…”.
Ahora bien, aplicado al caso de autos lo anteriormente señalado, y habiendo precluido el lapso de aquella articulación probatoria (08 días) sin que los interesados hayan promovido prueba alguna, y constatándose que no hubo oposición a la medida en referencia, solicitada por la parte actora; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en razón de las anteriores consideraciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano EFRAIN ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.965.023, domiciliado en la Avenida 11 entre Avenida 16 y Avenida La Patria, Apartamento 01, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; asistido por el abogado Elio José Zerpa Isea, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-826.945, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0568, proferida en sentencia del Decreto de Medidas en fecha 06/12/2016 (folio 18 al 26 del cuaderno de medidas), sobre dos (2) inmuebles registrados, la primera, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, en fecha 27/07/1979, bajo el número 16, Folios 31 al 33, Protocolo Primero, Tomo Tercero; propiedad de la sucesión de la ciudadana ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ (ya plenamente identificada en el presente expediente); y la segunda, según consta en documento público protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 10/10/2008, bajo el N° 05, folios 24 al 28, Protocolo 1°, Tomo 1, 4to Trimestre del año en curso. Por considerar que la misma fue dictada dentro de los parámetros establecidos por la ley; y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 8:45 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO.
WACA/kmlr/gd.-
Exp. Nº 7712 C.M
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