REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7833
JUEZ INHIBIDO: Abg. OCTAVIO MÉNDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.383.336.
DEPENDENCIA: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: INHIBICIÓN con base en la causal 17° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Denuncia contra el Juez)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En el presente proceso de inhibición planteado por el abogado OCTAVIO MENDEZ MUJICA, en su carácter de Juez Titular, adscrito al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cuya Sede del Tribunal se encuentra en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, estando dentro de la oportunidad señalada en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente incidencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Fundamentó la inhibición en el siguiente hecho: Que la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.448.563, y su Abogada MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.372.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.220, ejercieron denuncia en su contra ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: En fecha 09 de febrero de 2017 (folio 32), se recibió en esta Alzada previo sorteo por distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivas de la inhibición planteada en diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016 (folio 24), suscrita por el Juez Titular por el Abogado Octavio Méndez Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.383.336, Juez del mencionado Juzgado, fundamentada en el ordinal 17° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano EMILIO SEGUNDO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.431.908, representado judicialmente por el Abogado Lucas Hildeberto Calderon, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.581, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO RODRÍGUEZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.320.619, representada judicialmente por la abogada MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.372.619, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.220, conforme a poder Apud Acta conferido mediante diligencia de fecha 30/09/2016, la cual riela a los folios del expediente signado con el número 3053-16, nomenclatura del Tribunal.
I
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de un mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no la valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 46, 47, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Quien Juzga acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1453, del 29 de noviembre de 2000, donde indicó:
“…que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”.
Acto seguido, corresponde a este sentenciador el análisis de los recaudos presentados por el Juez inhibido.
Acompañó copia certificada del expediente signado con el número 3053-16 nomenclatura propia del Tribunal, en el cual riela diligencia de inhibición presentada por ante la secretaría de ese despacho, en fecha 22 de noviembre de 2016 (folio 24), por el Juez Titular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la demandada ciudadana LISBETH COROMOTO RODRÍGUEZ JUAREZ, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, Inpreabogado número 68.220, quien interpuso denuncia en su contra por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial y por lo tanto es parte en la presente acción de DESALOJO. Por consiguiente, tales circunstancias le impiden conocer y administrar justicia con la debida imparcialidad.
Acompañó copia fotostática certificada de sentencia definitivamente firme de la Incidencia de Inhibición fundamentada en el artículo 82.17 del Código de Procedimiento Civil, declarada Con Lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente 7507, de fecha 26/06/2013 (folios 27 al 31), en la cual se evidencia aparece el Juez Titular Inhibido, Abogado Octavio Méndez Mujica, en el juicio de Tacha de Falsedad seguido por la ciudadana Yrma Rosa Torres Pineda asistida por la Abogada Magaly Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.220.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:
Suben a esta Superioridad las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada mediante diligencia de inhibición presentada por ante la secretaria del despacho, en fecha 22 de noviembre de 2016 (folio 24), por el Juez Titular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, abogado Octavio Méndez Mujica, fundamentada en el Artículo 82.17 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
17°.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final”.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenida en el Artículo 82 eiusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.
Analizados los motivos por los cuales llegó a esta Alzada la inhibición que se resuelve, considera este Juzgador que de acuerdo a lo manifestado por el Juez Titular declarante en el acta levantada al efecto, la denuncia que hizo en su contra la profesional del derecho Abogada MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, Inpreabogado número 68.220; así como también, en virtud de haber planteado inhibición la cual fue declarada con lugar en la causa donde fungió como apoderada o abogada asistente, la referida profesional del derecho, se encuentra con ello, comprometida su capacidad subjetiva, en razón de lo cual, podría influir en su ánimo al momento de decidir, con lo cual se configuraba la causal de inhibición prevista en el Artículo 82.17° del Código de Procedimiento Civil, constituyendo razón determinante para que tal manifestación, libre y voluntaria, tenga viabilidad y así garantizar una justicia imparcial y equilibrada, por lo que procedente resulta declarar con lugar la inhibición propuesta, tal y como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
II
En merito de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente incidencia de INHIBICIÓN planteada por el abogado OCTAVIO MÉNDEZ MUJICA, en su condición de Juez Titular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el Artículo 82.17 del Código de Procedimiento Civil, en la causa sustanciada en ese Tribunal con el número 3053-16, relacionado con el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano EMILIO SEGUNDO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.431.908, representado judicialmente por el Abogado Lucas Hildeberto Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.581, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO RODRÍGUEZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.320.619, representada judicialmente por la abogada MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.372.619, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.220.
Remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a lo pautado en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Titular
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
Exp. 7833
WACA/kmlr.
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