REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7758.
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ORTIZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.890.436, domiciliado en el Sector La Ermita Nueva, calle 6, casa Nro. 01, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Itamar González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.510.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.852.
DEMANDADA: RAIMAR GLOIRET LOPEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.177.089, domiciliada en la Morita Nueva, Sector 2, calle 13, vereda B, casa Nro. 1, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 6/6/2016 (folio 9), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.890.436, asistido por la abogada Itamar González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.510.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.852, quien entre otras cosas expuso:
“…En fecha 3 de Abril de 2014, contraje Matrimonio con la ciudadana RAIMAR GLOIRET LOPEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.177.089…omissis…ante el Registrador Civil de Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy…omissis…
Contrajimos Matrimonio, con la intención de establecer una relación armoniosa que se preservara por muchos años, pero lamentablemente no fue así y al poco tiempo de iniciar nuestra vida conyugal comenzaron las diferencias entre nosotros, que nos imposibilito la vida en común, y en virtud de estos hechos en el mes de Enero de Dos Mil Quince (2015) decidí voluntariamente abandonar el domicilio conyugal, situación que se mantiene hasta la actualidad. En este sentido RAIMAR GLOIRET LOPEZ TORREALBA, permanece en el domicilio conyugal, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación o acuerdos entre nosotros…”
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha siete (7) de junio de 2016 (folio 10), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, y asimismo se ordenó librar compulsa y boleta de notificación respectiva.
Al folio 12 del expediente, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, mediante la cual otorga poder Apud-Acta a la abogada Itamar Josefina González Romero, previa certificación de la Secretaria del Tribunal.
Al folio 13, se evidencia diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los emolumentos y coloca a la orden del alguacil los medios necesarios para la elaboración y practica de la compulsa y la boleta de notificación.
Al vuelto del folio 14, riela declaración del alguacil mediante la cual consigna recibo con compulsa anexo, correspondiente a la citación de la ciudadana Raimar Gloiret López Torrealba, en virtud de no haber sido posible su citación personal.
Al folio 18 riela auto del Tribunal, mediante el cual se procede conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remita movimiento migratorio de la demandada de autos.
Al folio 19 del expediente, corre inserta boleta de notificación librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, debidamente practicada.
Al folio 20 corre auto del Tribunal, agregándose a los autos oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Al folio 23 corre auto del Tribunal, acordándose citar a través de carteles a la demandada de autos.
Al folio 25 riela diligencia presentada por la ciudadana Raimar Gloiret López Torrealba, mediante la cual se da por citada.
Al folio 26 corre auto del Tribunal a través del cual se deja constancia que el lapso para llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio, comenzó a transcurrir el primer día siguiente al 5/12/2016.
Cumplidas como han sido las formalidades en el presente juicio, se evidencia que la ciudadana Raimar Gloiret López Torrealba se dio por citada en fecha 5 de diciembre del 2016, (folio 25); y asimismo pasados cuarenta y cinco (45) días para llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 3 de febrero del presente año, se anuncio el acto y abierto que fuera el mismo, se dejo constancia que las partes no comparecieron a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en el mismo orden de ideas, el tribunal dejo constancia que no se encontró presente la representación del Ministerio Público. (Folio 27)
I
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.
En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia 0901, expediente 05-889, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 02/06/2006 Caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga).
Asimismo, este Jurisdicente considera necesario traer a colación el contenido del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas del Tribunal).

En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del Juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1806, expediente número 05-00710, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15/12/2005 (Caso: Carmen Gloria Pino Pérez contra Antonio País Hernández), dejó sentado que:
“…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al … acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
…Omissis…
Ahora bien, el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo…”.

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 191. “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.

En este sentido, el Tribunal observa que en el caso de marras, en la oportunidad de celebrarse el Primer Acto Conciliatorio, el ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ VILLEGAS, identificado en autos, parte actora del presente caso, no se presentó en fecha tres (3) de febrero de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que tuviese a efecto el primer acto conciliatorio, por lo que, del precitado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor personalmente a dicho acto, o de lo contrario, constituye una causal para la extinción del proceso.
En este sentido, de la lectura del acta de fecha tres (3) de febrero de 2017 (folio 27), se constató la inasistencia de parte de la actora, al Primer Acto Conciliatorio, que fuere fijado por el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo, se observó la inasistencia de la parte demandada, por todo lo antes expuesto este Tribunal procede a declarar, con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, el cual dispone que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio será causa de extinción del proceso debido al carácter personalísimo que tiene el mencionado acto.
Es por lo que aplicada la norma en comento al caso de autos, este Tribunal en virtud de lo cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 756, en su parte in fine, se declara extinguida la presente causa, tal cual se establecerá en la dispositiva. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.890.436, contra la ciudadana RAIMAR GLOIRET LOPEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.177.089, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal
Abgº. Iván Edgardo Palencia Arias
La Secretaria Temporal,
Abg° Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg° Mónica del Sagrario Cardona Peña
Exp. 7758