PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Corte de Apelaciones

San Felipe, 10 de Febrero de 2017

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-001425

ASUNTO : UP01-R-2016-0000030



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto



PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3.



PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.



Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por los abogados NADEXA CAMACARO CARUCI y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 07 de Marzo de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, acordó sustituir la medida cautelar de Arresto Domiciliario al acusado SAMUEL JOSUÉ MORENO ALVARADO, por la presentación cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2015-001425.

Se recibe el 23 de Noviembre de 2016 a esta Corte de Apelaciones el presente recurso y se le asigna la nomenclatura UP01-R-2016-000030, quedando asentado en los Registros correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

Con fecha 05 de Diciembre de 2016, se dictó auto del tenor siguiente:

“Visto que en el día de hoy se reincorporó el Abg. Reinaldo Rojas Requena, a sus labores habituales, luego de haber participado en el XIX, Curso Internacional de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas Adolescentes organizado por la UNICEF, conjuntamente con la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Supremo de Justicia evento realizado desde 28-11-2016 hasta el 03-12-2016, ambas fecha inclusive, es por lo que se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, Presidirá esta Corte de Apelaciones la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Cúmplase”.



En esa misma fecha se dictó auto, el cual da cuenta que la certificación de días de despacho está estructurada de tal forma que se hace incomprensible, lo que impide determinar si la decisión fue publicada dentro o fuera del lapso y si el recurso fue interpuesto tempestivamente y además si se requerirá la notificación o no de las partes, por lo que se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea modificado el computo antes descrito, para que en un lapso razonable sea remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de Enero de 2017, se le dio reingreso al presente asunto bajo su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000030 y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de Enero de 2017, se consigna ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones ponencia en el presente asunto.

En fecha 17 de Enero de 2017, se publica auto de admisión del presente recurso de apelación.

Con fecha 09 de Febrero de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.

Así las cosas, esta Instancia dicta el siguiente pronunciamiento:

I

DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Ministerio Público fundamenta su apelación en los artículos 439 ordinal 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión causa un gravamen irreparable, por cuanto dicha actuación se encuentra fuera del ámbito de ley, por no haberse observado los requisitos necesarios para su procedencia.

Censuran los recurrentes que, el Tribunal de Juicio Nº 3, procedió a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, por presentaciones periódicas, concretamente cada 15 días, siendo que dicha actuación fue realizada sin haberse observado los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión de medida de coerción personal, refieren los recurrentes que aun cuando no es menos cierto la facultad que tiene el Juez de revisar de oficio dichas medidas, lo cual debe hacerlo de acuerdo a criterios racionales sustentables y visto la modificación en las circunstancias fácticas que dieron origen a la medida judicial preventiva de libertad o en caso de haberse otorgado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de igual forma debe haber operado alguna modificación fáctica en los presupuestos jurídicos que dieron origen a la revisión, que haga necesario una nueva revisión.

Señalan los recurrentes que, en el presente caso no han variado las circunstancias, por cuanto aun se está en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cuya acción no está evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del acusado de autos en su comisión, así como el peligro de fuga, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse supera a los 10 años, por lo que considera que no han variado condiciones que originaron el decreto inicial de privación preventiva de libertad.

Así mismo denuncia la Representación Fiscal que, no consta en autos que el acusado padezca de algún tipo de patología que amerite tratamientos especiales en centro distinto al de reclusión.

Por lo que solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la decisión de la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

De la revisión del presente cuadernillo, esta Corte de Apelaciones constató que el 12 de Abril de 2016, los abogados OCIRIS TORRELLAS GARCÍA y EDWIN MILLAN, en su carácter de Defensores Privados del acusado SAMUEL JOSUE MORENO ALVARADO, contestaron el escrito recursivo y señalan que

la vindicta pública no indica de que manera la sustitución de la medida le causa un gravamen irreparable.

Señala la Defensa Técnica que, la Representación Fiscal no especificó en que se basa el peligro de fuga en el presente caso, considerando los abogados privados que, la medida de arresto fue acordada en septiembre de 2015, medida que cumplió en su residencia y desde que se acordó el cambio de medida a presentaciones periódicas ha comparecido ante el sistema de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo esto una garantía de la sujeción del acusado al proceso. Por lo que finalmente considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y solicita la nulidad absoluta del auto apelado, se declare sin lugar la apelación ejercida por la Representación Fiscal y se mantenga la medida impuesta al acusado.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El auto recurrido deviene del asunto identificado con el Alfanumérico UP01-P-2015-1425, dictado en fecha 07 de Marzo de 2016, es cual es del tenor siguiente:

“… este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR de Arresto Domiciliario decretada al ciudadano SAMUEL JOSUE MORENO ALVARADO ERO, plenamente identificado en autos, ordenado por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre 2015, por la PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON EL COMPROMISO ADICIONAL DE PRESENTAR SU CONSTANCIA DE ESTUDIO Y DE TRABAJO POR ESCRITO A ESTE TRIBUNAL EN UN PLAZO QUE NO EXCEDA DE UN MES CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, Ofíciese a la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, como al Centro de Coordinación Policial del Municipio Peña a los fines que tenga conocimiento de esta decisión. Todo ello de conformidad con el artículo 250 y 242. 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase”.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por la Representación Fiscal en el escrito recursivo, observa que la denuncia medular es la sustitución de la medida cautelar de arresto domiciliario por presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, otorgada al acusado SAMUEL JOSUE MORENO ALVARADO, por el Tribunal de Juicio Nº 3.

Al respecto esta Instancia Superior, precisa dejar establecido la relación inter- procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2015-001425, que reposa en esta Alzada a efectos videndi, para determinar, luego de analizado el fallo apelado, si en efecto le asiste la razón al Ministerio Público, en tal sentido, se ha constatado lo siguiente:

· Esta causa se inicia en fecha 22 de Marzo de 2015, a través de escrito presentado por la Representación Fiscal, en el cual presenta al Tribunal de Guardia al ciudadano SAMUEL JOSÉ MORENO ALVARADO.

· A los folios dos (2) al ocho (08), corren insertas actas de investigación penal.

· A los folios quince (15) al diecisiete (17), corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 22 de Marzo de 2015, de la cual: “este Tribunal de Control Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide. PRIMERO: Se califica la Detención como flagrante del ciudadano SAMUEL JOSE MORENO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.314.783, soltero, residenciado en el sector Sabanita 4 Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy, en virtud de reunir los requisitos del 234 del COPP. SEGUNDO. El Tribunal acoge la precalificación jurídica dado por el ministerio público como son los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor. TERCERA: Se acuerda el trámite del Procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP. CUARTO: Se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Se acuerda como sitio de reclusión el internado judicial de san Felipe. Oficio a la Comandancia de Policía Se terminó, se leyó y conformes firman.”

· A los folios veintiséis (26) al treinta (30), corren insertos los Fundamentos de fecha 07 de Abril de 2015, de la Audiencia de Presentación de Imputado.

· A los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y seis (56), corre inserta la Acusación Fiscal, de fecha 05 de Mayo de 2015, dirigida para el imputado de auto por los Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

· A los folios cincuenta y siete (57) al noventa y ocho (98), corren insertas Actas de Investigación Penal.

· A los folios ciento nueve (109) al ciento trece (113) corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de Julio de 2015, de la cual se dicto lo siguiente: “este Tribunal de Control Nº 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide: PRIMERO.Se admite la acusación presentada por el ministerio público en contra del ciudadano SAMUEL JOSUE MORENO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.314.783, de 20 años de edad, residenciado en el sector Sabanita 04 casa s/nº Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy, por la comisión de los delitosROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por reunir los requisitos del artículo 308 del COPP.SEGUNDO:Se impone al acusado SAMUEL JOSUE MORENO ALVARADO, del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le concede la palabra y este manifiesta: soy inocente y me voy a juicio. TERCERO. Se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio público y las pruebas ofrecidas por la defensa privada como son: Jesús Zamora Flores, C.I.Nº 9.177.428, Ennis Jesús Vásquez Roa, C.I.Nº 16.601.9855 y Julio Medina. C.I.7551039, por ser necesarias y pertinentes. CUARTO.Se ordena abrir a Juicio oral y público. QUINTO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Los fundamentos de hecho y de derecho serán publicados por auto separado Es todo, se termino, se leyó y conforme firman siendo las 03:20 de la tarde”

· A los folios ciento catorce (114) al ciento veintiuno (221) corre inserto Auto de Apertura a Juicio, de fecha 31 de Julio de 2015.

· A los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) corre inserto auto fundado de fecha 16 de Septiembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 3 sustituyó la medida privativa de libertad del acusado por la medida cautelar de arresto domiciliario.

· A los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142) corre inserto el auto apelado.



Ahora bien, esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, a tal efecto la norma dispone:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57).

Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.

Si bien es cierto, que esta Alzada ha establecido que, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el órgano decisor de instancia al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional, acompañado de un recuento de las actuaciones insertas al asunto penal; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, toda vez que, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Destacado la Corte. Vid Sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006.

En cuanto al Peligro de Obstaculización el artículo 238 señala:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Para mayor abundamiento, las sustituciones de las medidas cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, están de manera clara y diáfana reguladas en la ley en los artículos 236, 237 y 238 y las Medidas Cautelares Sustitutivas están señaladas en el artículo 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juez en armonía con la Norma Suprema debe analizar con mesura, sentido común y ponderación cada una de las circunstancias sometidas a su consideración.

Dicho lo anterior y analizadas dichas disposiciones, esta Corte de Apelaciones constata que en fecha 16 de Septiembre de 2015, oportunidad ésta que el Tribunal de Juicio Nº 3 sustituyó la medida judicial privativa preventiva de libertad al acusado de autos por Arresto Domiciliario, el Ministerio Público no apelo a tal decisión, cuando lo correcto y por la magnitud de los delitos ha debido permanecer privado de libertad, así mismo esta Alzada quedo sorprendida con la decisión del Juez de la recurrida, al sustituir la medida cautelar de arresto domiciliario por presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, a favor del acusado SAMUEL JOSUE MORENO ALVARADO, considera así mismo esta Alzada que no está ajustado a derecho por cuanto no motivo suficientemente la decisión mediante la cual acordó revisar la medida cautelar, simplemente se limitó a señalar textualmente que:

“…. En este mismo orden de ideas, este Juzgador una vez revisado el presente asunto, con los elementos de pruebas a ser debatidos en el juicio oral y público del ciudadano acusado SAMUEL JOSUE MORENO ALVARADO, considera que si bien es cierto que La presunta comisión antijurídica por la cual serán examinado en juicio amerita privativa de libertad de llegar a comprobarse procesalmente su responsabilidad penal, también este juzgador tiene la obligación legal y constitucional de atender, según las circunstancias del caso lo establecido en el Principio Constitucional de presunción de inocencia, analizando como fue los presupuestos que establece la ley adjetiva penal en cuanto al peligro de fuga, la obstaculización de la investigación y su arraigo en el país, se pudiera aplicar otra condición distinta con sujeción estricto a este Tribunal a los efectos de garantizar la asistencia a sus actos procesales subsiguiente. El Defensor esgrime que este acusado ha cumplido fielmente lo impartido por este juzgador y sin ánimo de evadir responsabilidad estaría comprometido a cumplir otra medida menos gravosa a los efectos que este ciudadano pueda proseguir sus estudios y trabajo que venía realizando, pues es su único sustento con que cuenta su grupo familiar. En consecuencia este Juzgador considerando todo lo antes expuesto pasa a revisar la Medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, y le impone PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON EL COMPROMISO ADICIONAL DE PRESENTAR SU CONSTANCIA DE ESTUDIO Y DE TRABAJO POR ESCRITO A ESTE TRIBUNAL EN UN PLAZO QUE NO EXCEDA DE UN MES CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA”.



Así las cosas, en criterio de esta Corte la decisión apelada debe revocarse por cuanto el Juez de Juicio Nº 3 no dejo asentado de que manera analizó los presupuestos que establece la ley adjetiva penal en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para que se pudiera aplicar otra medida distinta al arresto domiciliario, en este caso por presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo, más aún al tratarse de delitos tan graves y pluriofensivos como es el juzgamiento de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Tampoco evidencia esta Corte de Apelaciones, en los argumentos utilizados por el A-quo para sustituir la medida, la ponderación y proporcionalidad al tratarse de varios delitos como lo son: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; tampoco se considera la pena que podía llegarse a imponer, que en caso de surgir elementos probatorios para su condena, ésta superaría los 10 años, por lo que se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece los artículos 236; 237 y 238 de la norma adjetiva penal.

Por otro lado, esta Alzada constata que el Juez de la recurrida yerra ya que, una cosa es la presunción de inocencia y otra es que haga análisis de una eventual ausencia de responsabilidad del acusado en un juicio que no ha concluido, cuando señala:

“… el acusado de autos SAMUEL JOSUE MORENO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro.: V-22.314.783 está siendo juzgado por el presunto delito de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que según las actuaciones y pruebas que rielan en su expediente hasta ahora con poco pronóstico de condena”.



Por lo que, considera esta Corte de Apelaciones que, lo ajustado a derecho es que se revoque la medida de presentación cada 15 días y se ordene el arresto domiciliario que venía cumpliendo desde el 16 de Septiembre de 2015, en la siguiente dirección: SECTOR SABANITA IV LA BOLIVARIANA CASA SIN NÚMERO, YARITAGUA, MUNICIPIO PEÑA ESTADO YARACUY, en los términos en los cuales se venía cumpliendo la medida, en la cual sin razonamiento ajustado en derecho y sorprendiendo a la Administración de Justicia fue premiado con una medida cautelar de presentación, cuando lo correcto y por la magnitud de los delitos estuviera privado de libertad.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por los Abogados NADEXA CAMACARO CARUCI y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal. Así se decide.

En consecuencia se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que le fue acordada al acusado SAMUEL JOSÉ MORENO ALVARADO, por el Tribunal de Juicio Nº 3 en fecha 07 de Marzo de 2016, así cobra vigencia la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario ordenada por el mismo Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2015.

Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, precisa reafirmar en virtud de los error en derecho develado en la decisión apelada, que conforme a lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas de trascendencia se señala que:

“… los Jueces o Juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.

DESPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados NADEXA CAMACARO CARUCI y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho Juzgado reviso la Medida Cautelar de arresto domiciliario al acusado SAMUEL JOSÉ MORENO ALVARADO y la sustituyó por Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2016, inserta a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142) de la causa UP01-P-2015-001425. TERCERO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al acusado SAMUEL JOSÉ MORENO ALVARADO, por el Tribunal de Juicio Nº 3 en fecha 07 de Marzo de 2016, y se ordena la medida cautelar de Arresto Domiciliario que venía cumpliendo desde el 16 de Septiembre de 2015. Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, En San Felipe a los Diez (10) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.









ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)











ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO











ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES

SECRETARIA