REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º

ASUNTO: UP11-L-2016-000128

PARTE DEMANDANTE: RITO EUFEMIO MINDIOLA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.506.139.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA y SORAINY ALFONZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.555, 142.122 y 222.884, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASFALTADORA Y VIALIDADES MIQUIREBO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 01 de julio de 2016 se recibe la presente demanda por ante la URDD Laboral de ésta Circunscripción judicial.

En esa misma fecha, se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.

En fecha 04 de julio de 2016, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada, ASFALTADORA Y VIALIDADES MIQUIREBO, C.A.

El 20 de julio de 2016, la Abg. Yanitza Sánchez, en su condición de secretaria, certificó las resultas realizadas por la Unidad de Alguacilazgo, dejando constancia que la notificación de la demandada se efectuó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de julio de 2016, se recibe escrito presentado por las abogadas JESSICA GONZALEZ DIAZ y MARIA ELENA PARRA PIÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.207 y 108.328, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, según copia de Poder que consignan donde acreditan su representación, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llaman en calidad de Tercero al ciudadano MARCIAL GEOVANNY PORTILLO; siendo admitida por este Juzgado en fecha 02/08/2016, librándose el respectivo exhorto a los Tribunales Laborales Competentes del estado Lara.

En fechas 27 de octubre y 16 de diciembre de los corrientes, constan diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora impulsando la notificación del llamado como tercero, siendo contestadas oportunamente por este juzgado.

En fecha 10 de enero de 2017, se reciben resultas de la notificación del llamado como tercero, mediante el cual se deja constancia que la notificación fue practicada de manera negativa (f.52 y 53).

El día 17 de enero de 2017, la representación judicial de la demandada presenta escrito solicitando nuevamente se libre notificación del llamado como tercero en la misma dirección; siendo negada la misma mediante sentencia dictada en fecha 18/01/2017, mediante la cual se declaró el decaimiento de la tercería por falta de interés, procediéndose a señalar que la fecha para la instalación de la audiencia preliminar, será al Décimo (10º) día hábil siguientes a la publicación de la referida decisión.

En fecha 03 de febrero de 2017, siendo el día y la hora para que tenga lugar la Instalación de la audiencia preliminar, anunciada como fue la misma, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, haciendo acto de presencia por la parte actora su apoderada judicial, abogada SORAINY ALFONZO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 222.884.

En este estado, el Tribunal dejó constancia que no compareció a la instalación de la audiencia la parte demandada ASFALTADORA Y VIALIDADES MIQUIREBO, C.A, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa lo siguiente:

Atendiendo a lo indicado en la instalación de la audiencia, la incomparecencia de la demandada ASFALTADORA Y VIALIDADES MIQUIREBO, C.A, generó en ella la admisión de los hechos invocados por la parte actora, en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por los demandantes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que el ciudadano RITO EUFEMIO MINDIOLA RAMÍREZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 16/06/2014, bajo las ordenes, dependencia y subordinación del patrono, ASFALTADORA Y VIALIDADES MIQUIREBO, C.A, desempeñando el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA (PATROL); con una jornada de trabajo Lunes a Viernes, desde las 7:00am, antes meridiem, hasta las 4:00pm; hasta el 03 de junio de 2016, en virtud del despido directo; devengando durante toda la relación laboral, OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 81.000,00), siendo un salario diario de Bs. 2.700,00.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo son: PRESTACIONES SOCIALES; INTERESES; INDEMINZACIÓN POR DESPIDO; VACACIONES; VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL; BONO VACACIONAL FRACCIONADO ASISTENCIA PERFECTA 2015; ASISTENCIA PERFECTA 2016; BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO. Igualmente, en su demanda, la parte actora peticiona que se le pague lo correspondiente a los Salarios Caídos y a Botas y Bragas.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
Con relación a los hechos alegados, esta juzgadora advierte que la pretendida valoración de los mismos, quedara comprendida dentro de las consideraciones que se formularán en el capítulo III de este fallo, que sigue a continuación; en cuanto a los pretendidos medios de pruebas consignados, este Tribunal hará el pronunciamiento correspondiente en el mismo capítulo en la oportunidad de la valoración de las pruebas. Así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a asistir, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En cuanto a los medios de pruebas consignados en la instalación de la audiencia preliminar, se produjeron en el proceso, cursante a los folios 69 al 70, ambos inclusive, original de préstamo personal de fecha 15/05/2015, y constancias emitidas por el Consejo Comunal de Cocorote de fechas 17 y 15/06/2016, las cuales constituyen documentos privados que no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que se le concede valor probatorio, quedando demostrados los hechos contenidos en tales documentales respecto de la relación laboral y los salarios allí discriminados. Así se declara.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar, como quedó establecido ut supra, que la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por los actores en su demanda, pues la parte demandada no cumplió con su obligación de comparecer a la audiencia preliminar y de consignar en tal oportunidad los medios de pruebas pertinentes, por lo que resulta igualmente oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
Recibo de pago
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
En consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a los demandantes, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:

1.) RITO EUFEMIO MINDIOLA RAMÍREZ:

La existencia de la Relación de Trabajo.
La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 16 de junio de 2014 y culminó el 16 de junio de 2016.
Que el cargo desempeñado por el actor fue de operador de maquinaria pesada (patrol).
Que la relación de Trabajo termino por despido directo.
Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

El actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:

• PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción, 72 días de Salario diario Integral por cada año, calculado en base al salario integral del último mes; que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a Bs. 4.050,00, arroja la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 583.200,00).
• INTERESES 28%: Bs. 83.916,00
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad equivalente al monto que corresponde por prestaciones sociales = QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 583.200,00).
• VACACIONES COMPLETAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción, 17 DÍAS X ÚLTIMO SALRIO DIARIO (2700,00)= CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.900,00).
• VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción, 16.5 DÍAS X ÚLTIMO SALRIO DIARIO (2700,00)= CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 44.550,00).
• BONO VACACIONAL COMPLETO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción, 80 DÍAS X ÚLTIMO SALARIO DIARIO (2700,00)= DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 216.000,00).
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción, 73.33 DÍAS X ÚLTIMO SALRIO DIARIO (2700,00)= CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 197.999,99).
• ASISTENCIA PERFECTA 2015: De conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción, 72 DÍAS X ÚLTIMO SALRIO DIARIO (2700,00)= CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 194.400,00).
• ASISTENCIA PERFECTA 2016: De conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción, 30 DÍAS X ÚLTIMO SALRIO DIARIO (2700,00)= OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 81.000,00).
• UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción, 41,66 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO (Bs. 2700,00) = CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 112.482,00).
• SALARIOS CAIDOS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción; establece la obligatoriedad de efectuar el pago de las prestaciones sociales en forma inmediata, es decir, a la terminación de la relación de trabajo, y no hacerlo implica la obligación convencional de continuar al patrono cancelando el salario diario del trabajador, hasta la fecha de la cancelación total de la obligación legal, por lo que le corresponde al actor reclamante veinticinco (25) días de salarios caídos a razón de Bs.2.700,oo salario diarios, lo que arroja la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.67.500,00).
• BOTAS Y BRAGA: De conformidad con lo establecido en la cláusula 57 y 58 de la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción, establece la obligatoriedad del empleador de suministrar botas y traje de trabajo, lo cual no cumplió con dicha obligación siendo derechos irrenunciables del trabajador, por lo que se declara procedente esta reclamación, y al no haber sido cuantificados en montos, se ordena efectuar el cálculo de dicho valor por experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar como referencia el valor actual de los mismos.

Lo que arroja un total de Bs. 2.210.147,99, a favor del actor reclamante más lo que resulte del valor de la cuantificación por concepto de dotación de botas y trajes de trabajo.

Respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
En cuanto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación (15/07/2016), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.


IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano RITO EUFEMIO MINDIOLA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.506.139, contra la entidad de trabajo ASFALTADORA Y VIALIDADES MIQUIREBO, C.A. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, la parte demandada ASFALTADORA Y VIALIDADES MIQUIREBO, C.A, deberá pagar al demandante los siguientes conceptos:
• PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción, 72 días de Salario diario Integral por cada año, calculado en base al salario integral del último mes; que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a Bs. 4.050,00, arroja la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 583.200,00).
• INTERESES 28%: Bs. 83.916,00
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad equivalente al monto que corresponde por prestaciones sociales = QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 583.200,00).
• VACACIONES COMPLETAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción, 17 DÍAS X ÚLTIMO SALRIO DIARIO (2700,00)= CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.900,00).
• VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción, 16.5 DÍAS X ÚLTIMO SALRIO DIARIO (2700,00)= CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 44.550,00).
• BONO VACACIONAL COMPLETO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción, 80 DÍAS X ÚLTIMO SALARIO DIARIO (2700,00)= DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 216.000,00).
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción, 73.33 DÍAS X ÚLTIMO SALRIO DIARIO (2700,00)= CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 197.999,99).
• ASISTENCIA PERFECTA 2015: De conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción, 72 DÍAS X ÚLTIMO SALRIO DIARIO (2700,00)= CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 194.400,00).
• ASISTENCIA PERFECTA 2016: De conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción, 30 DÍAS X ÚLTIMO SALRIO DIARIO (2700,00)= OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 81.000,00).
• UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción, 41,66 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO (Bs. 2700,00) = CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 112.482,00).
• SALARIOS CAIDOS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción; establece la obligatoriedad de efectuar el pago de las prestaciones sociales en forma inmediata, es decir, a la terminación de la relación de trabajo, y no hacerlo implica la obligación convencional de continuar al patrono cancelando el salario diario del trabajador, hasta la fecha de la cancelación total de la obligación legal, por lo que le corresponde al actor reclamante veinticinco (25) días de salarios caídos a razón de Bs.2.700,oo salario diarios, lo que arroja la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.67.500,00).
• BOTAS Y BRAGA: De conformidad con lo establecido en la cláusula 57 y 58 de la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción, establece la obligatoriedad del empleador de suministrar botas y traje de trabajo, lo cual no cumplió con dicha obligación siendo derechos irrenunciables del trabajador, por lo que se declara procedente esta reclamación, y al no haber sido cuantificados en montos, se ordena efectuar el cálculo de dicho valor por experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar como referencia el valor actual de los mismos.

Para un monto total a pagar de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 2.210.147,99)

 En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
 Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
 Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación (15/07/2016), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA,

ABG. YANITZA SÁNCHEZ
En la misma fecha (13/02/2017), siendo las 3:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. YANITZA SÁNCHEZ