REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 10 de Febrero de 2017
206° y 157°


EXPEDIENTE N° 00362


Visto el procedimiento de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, seguido por la ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.502.136, domiciliada en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, asistida debidamente en este acto por la abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, Inscrita en el Ipsa bajo el número N° 31.631, contra de los ciudadanos RODOLFO SIMPSON MONTAÑO y FRANKLIN SIMPSON MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.193.714 y V-18.193.716, en su orden, representados por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 56.246, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal una vez revisado el dossier, realiza algunas consideraciones:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, seguido por la ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ, contra los ciudadanos RODOLFO SIMPSON MONTAÑO y FRANKLIN SIMPSON MONTAÑO, ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la demanda por auto de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece, ordenando emplazar a la parte demandada.

El once (11) de noviembre del año dos mil trece, comparece la abogada Carmen Elisa Castro, asistiendo a la parte actora en la presente causa, donde presenta libelo de demanda constante de catorce (14) folios útiles con sus respectivos anexos

El doce (12) de noviembre del año dos mil trece, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena darle entrada a la presente demanda de acción por perturbación a la posesión agraria y daños a la propiedad agraria y hacer las anotaciones en los libros respectivos.

El trece (13) de noviembre del año dos mil trece, mediante auto este Juzgado ordena sea subsanado el escrito libelar presentado por la parte actora, por cuanto presenta obscuridad y ambigüedad el mismo.

El veintiséis (26) de noviembre del año dos mil trece, comparece la abogada Carmen Elisa Castro, asistiendo a la parte actora en la presente causa, consigna escrito en donde subsana los defectos u omisiones presentados en su escrito libelar.

El cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece, mediante auto separado se admite a sustanciación la presente causa, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Boletas de Citaciones a las partes accionadas.

El fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil catorce, comparece el abogado Osmondy Castillo, actuando con el carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, representando a la parte demandada en la presente causa, donde consigna escrito de contestación de la demanda, con sus respectivos anexos.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce, se celebra Audiencia Preliminar, encontrándose presentes las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha dos (02) de junio de dos mil catorce, mediante auto se hace la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, de igual manera se apertura un lapso probatorio de cinco (05) días a los fines de que las partes puedan promover las pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce, se emitió auto de Admisión de Pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, fijando un lapso de treinta días (30) dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria, todo de conformidad al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince, mediante auto este Juzgado ordena ratificar los oficios librados al comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Nirgua Estado Yaracuy, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nirgua, y al Ministerio para el Ambiente y los Recursos Naturales del Estado Yaracuy.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis, mediante auto este Juzgado ordena ratificar los oficios librados al comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Nirgua Estado Yaracuy, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nirgua del Estado Yaracuy.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a un procedimiento de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, seguido por la ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.502.136, representada por la abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, Inscrita en el Ipsa bajo el número N° 31.631, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra los ciudadanos RODOLFO SIMPSON MONTAÑO y FRANKLIN SIMPSON MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.193.714 y V-18.193.716, en su orden, representados por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 56.246, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

III
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto y en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante auto se ordeno ratificar los oficios dirigidos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Nirgua Estado Yaracuy, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nirgua del Estado Yaracuy, y aun no consta en el dossier respuesta alguna, teniendo la carga de la prueba la parte actora por ser solicitada en su escrito; transcurrido un (01) año sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no ha dado impulso a la presente causa, ni ha realizado actividad alguna en el expediente que permitiese dar a entender a este juzgador que subsiste el interés en mantener activa la presente acción, razón suficiente por lo cual este Juzgado Segundo Agrario presume la perdida de interés de la parte demandante en que se le administre justicia en la presente causa. Lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN POR PERDIDA DE INTERES en la ACCIÓN POR PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, seguido por la ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.502.136, domiciliada en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, asistida debidamente en este acto por la abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, Inscrita en el Ipsa bajo el número N° 31.631, contra de los ciudadanos RODOLFO SIMPSON MONTAÑO y FRANKLIN SIMPSON MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.193.714 y V-18.193.716, en su orden, representados por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 56.246, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA













INRR/YPR/jcr