REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 13 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2016-000006
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ISAM YANDAL YLBI NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.822.329, con domicilio procesal en el edificio Jandal, avenida 8, entre calles 11 y 12, piso 1, oficina Nro. 4, San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 22 de julio de 2013.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos FRANIO JOSE VARGAS LOZADA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en sector el rosal calle Junín con avenida Sojo edificio valer apartamento 2c, Caracas, con cédula de identidad n° 7587534, MILAGRO JOSEFINA VARGAS LOZADA, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en callejón cascabel entre avenida Cedeño y Ravell casa numero 14-16 municipio independencia del estado Yaracuy, con Cédula de identidad N° 5457216, representados por la abogada HILDA MORENO, inscrita en el IPSA bajo el numero 133.473; HUGUEIZA NAIROBIS SANCHEZ MORALES, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Elena residencia de la señora pina casa sin numero color azul con amarillo cerca de la Licorería Máster, independencia, cedula de identidad numero 19.614211, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) nacido el 10 de Junio de 2012, representada por la abogada YURBELLYS AGUILLON, inscrita en el IPSA bajo el numero 183.389; la ciudadana ANNY ISLEYI VARGAS PEÑA, Venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 7.420.489 y VARGAS PEÑA EFREN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.543.804, con domicilio en sector Don Aurelio, calle 10, casa 01, Barquisimeto estado Lara, debidamente representados por el abogado Juan Ramón Escobar López, inscrito en el IPSA bajo el numero 48.847.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ISAM YANDAL YLBI NASSER, antes identificado, contra los ciudadanos FRANIO JOSE VARGAS LOZADA, MILAGRO JOSEFINA VARGAS LOZADA, representados por la abogada HILDA MORENO, inscrita en el IPSA bajo el numero 133.473; HUGUEIZA NAIROBIS SANCHEZ MORALES, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) nacido el 10 de Junio de 2012, representada por la abogada YURBELLYS AGUILLON, inscrita en el IPSA bajo el numero 183.389; ANNY ISLEYI VARGAS PEÑA y VARGAS PEÑA EFREN EDUARDO, debidamente representados por el abogado Juan Ramón Escobar López, inscrito en el IPSA bajo el numero 48.847, igualmente identificados en autos.
Alegó la parte actora, que en fecha 28 de diciembre de 2009, adquirió mediante venta pura y simple a través de un contrato privado por escrito de compra venta que le hicieren los ciudadanos EDUARDO HUMBERTO VARGAS AGUIAR (+), FRANIO JOSE VARGAS LOZADA Y MILAGRO JOSEFINA VARGAS LOZADA, de un inmueble ubicado en la avenida 13 (avenida Cartagena), esquina prolongación de la calle 30 de San Felipe estado Yaracuy. Ahora bien, dicho inmueble le pertenecía a los ciudadanos EDUARDO HUMBERTO VARGAS AGUIAR (+), FRANIO JOSE VARGAS LOZADA Y MILAGRO JOSEFINA VARGAS LOZADA, el primero en su condición de cónyuge de la ciudadana ELODIA RAMONA LOZADA DE VARGAS (+) hoy difunta, y los segundos en su condición de hijos legítimos, en consecuencia, todos causantes de la misma, según declaración sucesoral, en donde se observa que efectivamente al momento de realizar la transacción de venta todos estaban vivos y hábiles en derecho. El 23/5/2013, falleció el co- vendedor EDUARDO HUMBERTO VARGAS AGUIAR, sin haberse podido por diferentes ocupaciones firmar ante la notaria antes señalada el documento de compra y venta.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que formalmente demanda a los ciudadanos MILAGRO JOSEFINA VARGAS LOZADA y FRANIO JOSE VARGAS LOZADA, en su condición de firmantes en el documento de compra y venta arriba señalado, como vendedores del bien inmueble en referencia para que a los fines que convengan expresamente en los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, para que reconozcan el contenido y firma de su persona que fueran estampadas por estos en la parte inferior del documento privado de compra – venta. Solicito sea declarada con lugar la demanda.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 15 de enero de 2016, ordenándose notificar a la parte demandada; igualmente se ordeno la notificación del Ministerio Publico; a los fines de que conozca la oportunidad fijada para la mediación.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicto auto en fecha 15/01/2016, a través del cual insta a la parte demandante consignar en autos la partida de nacimiento del adolescente de autos..
Al folio 34 del expediente, riela poder Apud acta del ciudadano ISAM YANDAL YLBI NASSER, otorgado a la abogada DARLYN VIEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 244.906.
El 25 de enero de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ISAM YANDAL YLBI NASSER, debidamente representado de abogado mediante el consignan copia simple del acta de nacimiento del niño de autos.
Al folio 41 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada DARLYN VIEZ TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 244.906, a fin de solicitar se cite a los ciudadanos EFREN EDUARDO PEÑA Y ANNY VARGAS PEÑA. El tribunal acordó notificar por cartel a dichos ciudadanos en fecha 3/2/2016.
El 1 de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada DARLYN VIEZ, mediante la cual consignan ejemplar del periódico Yaracuy Al Día de fecha 18/2/2016. (f.53-54)
El mismo día, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado JUAN RAMON ESCOBAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad n° 5.458.851, inpreabogado n° 171.151, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos EFREN EDUARDO VARGAS PEÑA y ANNY ISLEYI VARGAS PEÑA, titulares de las cedulas de identidad n° 9.543.804 y 7.420.489 respectivamente, mediante la cual presenta poder notariado a Efectos Videndi y copia de poder y se da por notificado en el presente asunto en nombre de sus mandantes en su carácter de parte demandada. Así mismo, se recibió escrito de contestación de la demanda.
El 3 de marzo de 2016, se recibió poder Apud Acta de la ciudadana HUGUEIZA NAIROBIS SANCHEZ MORALES, actuando en nombre y representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 3 años de edad, otorgado a la abogada YURBELLYS CAROLINA AGUILLON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 183.389. (f.56-66); y en fecha 9 de marzo de 2016, se recibió escrito de contestación, suscrita y presentada por la abogada YURBELLYS CAROLINA AGUILLON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 183.389. (f.63-75).
El 4 de abril de 2016, se recibió poder Apud Acta de los ciudadanos FRANIO JOSE VARGAS LOZADA y MILAGRO JOSEFINA VARGAS LOZADA, conferido a la abogada HILDA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 133.473. En la misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda. (f.76)
Notificada válidamente las partes; se fijó el día 9 de junio de 2016, a las 9:00 a.m; la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación efectuada, comenzaría a decursar el lapso previsto el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación así como sus prolongaciones, las partes solicitaron se dé por concluida la fase de mediación y para a Sustanciación.
A los folios 132 y 133 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 18 de noviembre de 2016, a las 10:30 am.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 11 de enero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 6 de febrero de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Temporal Abg. Meyra Morles de Galindez, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte demandada, se oyeron los alegatos y conclusiones de las mismas, se incorporaron y valoraron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Consideradas las pruebas documentales, y lo expuesto por las partes, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia del Documento privado de compra-venta del inmueble ubicado en la avenida 13, avenida Cartagena, esquina prolongación de la calle 30 del estado Yaracuy, presentado para ser autenticado por ante el registro público del municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el cual consta en el presente asunto y riela de los folios 12 al 19, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende que entre el demandante y los demandados se celebró un contrato de compra venta.
SEGUNDO: Copia Simple del Titulo supletorio del inmueble dado en venta mediante documento privado el cual es emanado del tribunal Primero de Primera Instancia del estado Yaracuy, que riela a los folios 20 al 24 del presente asunto, y siendo que el mismo no fue impugnado por los adversarios en su oportunidad legal, este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se tiene como documento publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada; del cual se demuestra la propiedad del inmueble con respecto al causante, al cual se le da pleno valor probatorio.
TERCERO: Copia Simple del Acta de defunción del ciudadano EDUARDO HUMBERTO VARGAS AGUIAR, fallecido el 22 de Mayo de 2013, distinguida con el número 071 del año 2013, emanada del registro civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual riela al folio 25 del presente asunto, y siendo que el mismo no fue impugnado por los adversarios en su oportunidad legal, este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se tiene como documento publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, mediante la cual se demuestra que efectivamente el vendedor falleció, razón por la cual no se perfecciono el registro del documento, al cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
UNICO: Copia simple de la Partida de Nacimiento (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la unidad hospitalaria del registro civil del Municipio San Felipe signada con el numero 2442-10, y que ursa al folio 38 del expediente; este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se tiene como documento publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, mediante la cual se demuestra la filiación paterna entre el niño de autos y el de cujus EDUARDO HUMBERTO VARGAS AGUIAR, y su minoridad, lo cual le da el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto., al cual se le da pleno valor probatorio
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Cuarto, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por estar el niño de autos, residenciado, Municipio Independencia estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Alegó el demandante, que en fecha 28 de diciembre de 2009, adquirió mediante venta pura y simple a través de un contrato privado por escrito de compra venta que le hicieren los ciudadanos EDUARDO HUMBERTO VARGAS AGUIAR (+), FRANIO JOSE VARGAS LOZADA Y MILAGRO JOSEFINA VARGAS LOZADA, de un inmueble ubicado en la avenida 13 (avenida Cartagena), esquina prolongación de la calle 30 de San Felipe estado Yaracuy. Ahora bien, dicho inmueble le pertenecía a los ciudadanos EDUARDO HUMBERTO VARGAS AGUIAR (+), FRANIO JOSE VARGAS LOZADA Y MILAGRO JOSEFINA VARGAS LOZADA, el primero en su cónyuge de la ciudadana ELODIA RAMONA LOZADA DE VARGAS (+) hoy difunta, y los segundos en su condición de hijos legítimos, en consecuencia, todos causantes de la misma, según declaración sucesoral, en donde se observa que efectivamente al momento de realizar la transacción de venta todos estaban vivos y hábiles en derecho. El 23/5/2013, falleció el co- vendedor EDUARDO HUMBERTO VARGAS AGUIAR, sin haberse podido por diferentes ocupaciones firmar ante la notaria antes señalada el documento de compra y venta.
Por todo lo antes expuesto solicito que por todas las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho antes señalados, es por lo que formalmente demando como en efecto lo hago en este acto a los ciudadanos MILAGRO JOSEFINA VARGAS LOZADA y FRANIO JOSE VARGAS LOZADA, en su condición de firmantes en el documento de compra y venta arriba íntegramente transcrito como vendedores del bien inmueble en referencia para que a los fines de que convengan expresamente en los hechos contenidos en este libelo de demanda y su petitorio a lo que es igual, para que reconozcan el contenido y firma de su persona que fueran estampadas por estos en la parte inferior del documento privado de compra – venta. Solicito sea declarada con lugar la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
DEL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión establece el artículo 450 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
“1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2. ° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin
Conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.
Por su parte la parte demanda en la oportunidad en que se llevo a cabo la audiencia de juicio, la misma en sus alegatos expuso: “ En representación de Milagros vargas y Franio Vargas Lozada plenamente identificados en acta. En este acto convenimos en la misma en todo y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos alegados por la parte demandante ya que mis demandado con sus causante Vargas Aguiar le vendieron un inmueble tipo casa al ciudadano ISAM YANDAL YLBI NASSER , igualmente que es la firma autógrafa estampada de su causante Eduardo Humberto vargas Aguiar ya que fue realizada por el en vida, pedimos respetuosamente a este tribunal que se tenga por reconocido el contenido y firma del documento, e igualmente ratifico en nombre de mis representados que se reconoce la firma por ellos estampadas en el documento de compraventa objeto del presente asunto y reconocen igualmente el contenido del mismo, por ello solicito sea declarado con lugar la presente demanda”.
En el mismo orden de ideas al momento de exponer sus conclusiones la apoderado judicial de los demandados de autos expuso: “Tal como se indico en esta audiencia reconocemos el contenido y firma del documento privado, igualmente reconocemos la firma del causante Eduardo Vargas Aguiar, y por ultimo el ciudadano ISAM YANDAL YLBI NASSER es el legitimo propietario del inmueble de la presente demanda”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que todas las partes se encuentran de acuerdo que es cierto la firma de las partes; igualmente en los alegatos y conclusiones la apoderado judicial de la parte demandada reconoció tanto la firma como el contenido del documento objeto del presente litigio, es por lo que considera quien aquí decide que, se tiene como no alterado el contenido del documento que obra a los folios 13 y 14 del presente expediente, el cual no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, por lo tanto se tiene el mismo como reconocido. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano ISAM YANDAL YLBI NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.822.329, domiciliado en el edificio Jandal, avenida 8, entre calles 11 y 12, piso 1, oficina Nro. 4, San Felipe, estado Yaracuy, contra los ciudadanos FRANIO JOSE VARGAS LOZADA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en sector el rosal calle Junín con avenida Sojo edificio valer apartamento 2c, Caracas, con cédula de identidad n° 7587534, MILAGRO JOSEFINA VARGAS LOZADA, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en callejón cascabel entre avenida Cedeño y Ravell casa numero 14-16 municipio independencia del estado Yaracuy, con Cédula de identidad N° 5457216, representados por la abogada HILDA MORENO, inscrita en el IPSA bajo el numero 133.473; HUGUEIZA NAIROBIS SANCHEZ MORALES, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Elena residencia de la señora pina casa sin numero color azul con amarillo cerca de la Licorería Máster, independencia, cedula de identidad numero 19.614211, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) nacido el 10 de Junio de 2012, representada por la abogada YURBELLYS AGUILLON, inscrita en el IPSA bajo el numero 183.389; la ciudadana ANNY ISLEYI VARGAS PEÑA, Venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 7.420.489 y VARGAS PEÑA EFREN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.543.804, con domicilio en sector Don Aurelio, calle 10, casa 01, Barquisimeto estado Lara, debidamente representados por el abogado Juan Ramón Escobar López, inscrito en el IPSA bajo el numero 48.847. SEGUNDO: En consecuencia se tiene por reconocido el documento de compraventa suscrito por los ciudadanos: ISAM YANDAL YLBI NASSER, EDUARDO HUMBERTO VARGAS AGUIAR (+), FRANIO JOSE VARGAS LOZADA Y MILAGRO JOSEFINA VARGAS LOZADA, a través del cual le fue vendido un inmueble ubicado en la avenida 13 (avenida Cartagena), esquina prolongación de la calle 30 de San Felipe estado Yaracuy
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de febrero año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. MEYRA MORLES DE GALINDEZ
La Secretaria,

Abg. Neydimar Martínez.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:45.pm.
La Secretaria,

Abg. Neydimar Martínez.