REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 13 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2016-000425

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RINAMAR PALMIERI INGLESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.853.057, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, manzana A-4, casa Nro. 18, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron la primera el 17 de octubre de 2004 y la segunda el 29 de octubre de 2006, debidamente asistidas por la abogada Blanca Hernández, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERNAN RICARDO SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.240, domiciliado en la urbanización Las Tinajas, calle 5, entre avenida 4 y 5, casa Nro. 145, Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana RINAMAR PALMIERI INGLESE, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron la primera el 17 de octubre de 2004 y la segunda el 29 de octubre de 2006, debidamente asistidas por la abogada Blanca Hernández, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy en contra del ciudadano HERNAN RICARDO SILVA PARRA, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que solicita la revisión de la obligación de manutención, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 5/8/2015, en el asunto Nro. UP11-V-2014-001058, visto que ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha que se fijo, de igual modo manifestó que es irrisorio el monto para cubrir los gastos que generan las hijas, ya que los mismos se han incrementado en la medida de su desarrollo, por cuanto consume comida balanceada, gastos escolares y decembrinos, así como consultas medicas y medicamentos, que requiere y son necesarios para garantizar un nivel de vida adecuado. Así mismo, solicita que el padre aporte la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales deberá depositar en la cuenta que se ordena aperturar para tal fin. Para el mes de septiembre solicita que aporte la cantidad mínima de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), los cuales deberá depositar en la cuenta que se ordena aperturar y para el mes de diciembre solicita que el padre debe aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y los gastos extras deben ser cubiertos a razón de 50% por ambos padres previa presentación de factura. Por todo lo antes expuesto solicito sea declarado con lugar la presente demanda.
Admitida la demanda en fecha 17 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (f.12)
El 30 de junio de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Blanca Hernández, Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar se oficie a la oficina de Recursos Humanos del Metro de Valencia, a los fines de que informen el sueldo y beneficios que devenga el ciudadano HERNAN RICARDO SILVA.
Notificada la parte demandada; se acuerdo fijar AUDIENCIA DE MEDIACION INICIAL para el día 21 de julio de 2016 a las 11:00 a.m.
Visto que el 21/7/2016, se realizaran los talleres para jueces dictados por la Dirección Ejecutiva de la Escuela de la Magistratura, se acordó reprogramar la audiencia para el 27/7/2016 a las 10:30 a.m.
FASE DE SUSTANCIACION
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron unas pruebas documentales, el tribunal acordó prolongar la audiencia de sustanciación, a los fines de que se materialice la prueba solicitada por la parte actora.
A los folios 32 al 39 del expediente, riela acuse de recibo librado por el tribunal a la empresa Metro de Valencia de fecha 27/7/2016, así como oficio de respuesta del mismo por parte de la mencionada entidad de trabajo de fecha 1/8/2016.
El 21 de septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano HERNAN RICARDO SILVA PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.209.240, a fin de solicitar se le designe un defensor público en la presente causa.
Al folio 53 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Auxiliar Cuarto de este estado, a través de la cual acepta la designación recaída para prestar asistencia técnica al ciudadano HERNAN RICARDO SILVA PARRA.
El 4 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano HERNAN RICARDO SILVA PARRA, asistido por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Auxiliar Cuarto de este estado, a los fines de solicitar se reponga la causa al estado de fase de mediación y se fije nueva fecha, con el fin de garantizar el sagrado derecho a la defensa.
El 7 de octubre de 2016, el Tribunal repuso la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, en consecuencia quedan anulados los actos procesales que corren a los folios 26 al 27 del expediente.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la comparecencia de la parte demandada. Visto que no hubo acuerdo alguno relativo a la Revisión de la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
A los folios 64 y 65 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, asimismo se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 21 de noviembre de 2016, a las 9:30 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS
En fecha 8 de noviembre de 2016, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda, y presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de diciembre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr, asimismo, se fijó para el día 18 de enero de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes, que deberán comparecer con la adolescente y niña de autos, a fin de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de enero 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa, la abogado Meyra Marlene Morles de Galíndez, en su carácter de Juez Temporal de este tribunal de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y los defensores públicos. Asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada. Se concedió el derecho de palabras a la parte actora y a la parte demandada, asi como a los defensores pùbicos, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Defensa Pública, propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente y niña de autos por cuanto no fueron traídas el día de la audiencia. Visto lo manifestado por la parte demandante, la defensa pública, asimismo, vistas las pruebas incorporadas, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signado con el Nº 1144 del año 2004, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la adolescente con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signado con el Nº 5521 del año 2006, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Felipe, Parroquia Albarico del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la niña con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia simple de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto del año 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, cursante a los folios 7 al 9 expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.
CUARTO: Original de la constancia de estudio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Escuela Técnica Rómulo Gallegos del Municipio San Felipe del estado Yaracuy de fecha 27 de julio de 2016, cursante al folio 43 del expediente, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, mediante la cual se demuestra que la adolescente de autos se encuentra cursando estudios.
QUINTO: Original de la constancia de prosecución de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Escuela Integral Bolivariana Samuel Robinson del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 44 del expediente, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, mediante la cual se demuestra que la niña de autos se encuentra escolarizada, y por ende se le consagra su derecho al estudio.
PRUEBAS DE INFORMES: UNICO: Constancia de sueldo de la C.A. Metro de Valencia, de fecha 17 de octubre de 2016, cursante al folio 70 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, del cual se observa la capacidad económica del demandado para la fecha de su emisión.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente JAIR FRANCISCO SILVA RAMIREZ, signado con el Nº 52 del año 2011, expedida por el Registrador Civil del municipio Valencia Estado Carabobo, Parroquia Santa Rosa, cursante al folio 76 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la adolescente con el demandado y su minoridad, lo cual configura el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente LUISA YEIMAR SILVA RAMIREZ, signado con el Nº 199 del año 2001, expedida por el Registrador Civil del municipio Libertador del Táchira, estado Táchira, cursante al folio 77 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la adolescente con el demandado y su minoridad, lo cual configura el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO Copia simple del acta de nacimiento del adolescente YEFERSON DAVID SILVA RAMIREZ, signado con el Nº 798 del año 2003, expedida por el Registrador Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 78 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre el adolescente con el demandado y su minoridad, lo cual configura el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia simple del acta de nacimiento del adolescente YERLINSON RICARDO SILVA RAMIREZ, signado con el Nº 7 del año 2002, expedida por el Registrador Civil del municipio Libertador del estado Táchira, cursante al folio 79 y 80 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre el adolescente con el demandado y su minoridad.
QUINTO Copia de las órdenes de pago y depósitos bancarios realizados por la empresa C.A. Metro de Valencia por concepto de Obligación de Manutención a favor de la adolescente y niña DIANGERIC y ERIMAR SILVA PALMIERI, cursante a los folios 81al 88 del expediente, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada.
SEXTO Oficio suscrito por la gerente de talento humano de la empresa C.A. Metro de Valencia, cursante al folio 89 del expediente, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, donde se evidencia los descuentos que se realizan en nomina y de los depósitos bancarios efectuados.
SEPTIMO Constancia de Trabajo y recibos de pago del ciudadano HERNAN RICARDO SILVA PARRA, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la C.A Metro de Valencia, cursante a los folios 91 al 96 del expediente, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, y donde se demuestra que fue realizado el descuento por nomina.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la adolescente y niña de autos, residenciada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que solicita la revisión de la obligación de manutención, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 5/8/2015, en el asunto Nro. UP11-V-2014-001058, visto que ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha que se fijo, de igual modo manifestó que es irrisorio el monto para cubrir los gastos que generan las hijas, ya que los mismos se han incrementado en la medida de su desarrollo, por cuanto consume comida balanceada, gastos escolares y decembrinos, así como consultas medicas y medicamentos, que requiere y son necesarios para garantizar un nivel de vida adecuado. Así mismo, solicita que el padre aporte la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales deberá depositar en la cuenta que se ordena aperturar para tal fin. Para el mes de septiembre solicita que aporte la cantidad mínima de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), los cuales deberá depositar en la cuenta que se ordena aperturar y para el mes de diciembre solicita que el padre debe aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y los gastos extras deben ser cubiertos a razón de 50% por ambos padres previa presentación de factura. Por todo lo antes expuesto solicito sea declarado con lugar la presente demanda.
La parte demandada contesto en su oportunidad lo siguiente:
“Rechazo, niego y contradigo la demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la Defensora Pública Primera a solicitud de la ciudadana RINAMAR PALMIERI, plenamente identificada en autos. Es necesario señalar al tribunal que por cada incremento en el salario decretado por el ejecutivo, el patrono aumenta automáticamente el porcentaje establecido en la sentencia del expediente Nro. UP11-V-2014-001058, por concepto de obligación de manutención, por lo que el derecho a la manutención de mis hijas está garantizado así como su continuidad, lo cual observo que es una postura absurda por parte de la madre por cuanto soy el primero que deseo el bienestar de mis hijas.”
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se sentenció la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido establecida, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y no negados por la parte demandada por cuanto no hubo contestación de demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2015, mediante la fijación de un nuevo monto a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad acordada, por lo que se han modificado las condiciones en las cuales se fijó la decisión establecida que se pretende revisar.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia de homologación que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre la adolescente y la niña y la parte demandada, y si el beneficiario de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 eiusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 eiusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del hijo y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la adolescente y niña de autos, de recibir aportes para su manutención dado que por su corta edad, le impide realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentra imposibilitada de proveerse por sí mismas a su manutención y siendo descendientes directas del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, asimismo, quien presento pruebas y contestó la demanda.
Ahora bien lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijas, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para la adolescente y niña de autos, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido año y medio desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 5 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, dictó sentencia , donde fue acordado por las partes del presente asunto, el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente y niña , lo cual se evidencia de la copia de la sentencia dictada por ese referido Tribunal.
Que los supuestos conforme el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial dictó sentencia en fecha 5 de agosto de 2015, donde fue establecido por las partes, el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente y niña de autos, en el expediente N° UP11-V-2014-001058, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo que la parte demandante cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, desde que se dictó sentencia de obligación de manutención hace más de cuatro año. Por lo que este Tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés de la niña de autos, así como la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había homologado a favor de la niña y de la adolescente, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2012, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho del beneficiario de autos, así como del obligado alimentario, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo por ellos suscrito.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de homologación de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana RINAMAR PALMIERI INGLESE, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia de homologación objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano HERNAN RICARDO SILVA PARRA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente y niña de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de salario del obligado de manutención, anteriormente valorada, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de la niña y ado9lescente de autos, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizársele su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano HERNAN RICARDO SILVA PARRA, mediante la partida de nacimiento aportada al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquel sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no haya alcanzado la mayoridad.
Igualmente se observa que el obligado en manutención, no solo tiene a la niña y adolescente de autos, sino que el mismo tiene otra carga familiar, lo cual se constato con las partidas de nacimiento de cada uno, valoradas anteriormente, como lo son cinco hijos de otros hogares, de los cuales uno es joven adulto y cursa estudios universitarios y los otros son menores de edad, a quienes de igual manera el tribunal tiene que garantizarles su interés superior.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana RINAMAR PALMIERI INGLESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.853.057, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron la primera el 17 de octubre de 2004 y la segunda el 29 de octubre de 2006, en contra del ciudadano HERNAN RICARDO SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.240. En consecuencia, este Tribunal dispone:
SEGUNDO: Que el padre aportara como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, los cuales le seguiran siendo descontados y depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin, por ante el Banco Bicentenario, comenzando a regir dicha obligación a partir del mes de febrero del presente año.
TERCERO: Igualmente aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, adicional a la bonificación que por útiles escolares otorga la compañía a los hijos de sus trabajadores; en cuanto al mes de diciembre, por concepto de aguinaldos deberá el progenitor suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los cuales le serán descontados y depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, para sufragar gastos propios de la época decembrina. Igualmente le serán depositados en la referida cuenta el bono que por juguetes otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores, así como y todos los demás beneficios. CUARTO: Los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y cualquier otro gasto que se genere en la crianza de la adolescente y la niña de autos serán compartidos en partes iguales entre ambos progenitores, previa presentación y récipes y facturas.
QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Meyra Marlene Morles de Galindez.
La Secretaria,


Abg. Neydimar Martínez Peralta


En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:20.pm; y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. Neydimar Martínez Peralta