REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciséis (16) de febrero de 2017
Años: 205º y 157º
ASUNTO:UP11-V-2016-000722
PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA G. FLORES S., Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia al ciudadano ARWIL ARSENIO MENDEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.465.167, domiciliado en la urbanización Bendición de Dios II etapa, avenida 5, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 1 de noviembre de 2010, de seis (6) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JANNELIS MARIA YLARRAZA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.954.556, quien puede ser localizada en la urbanización Bendición de Dios, calle 8, entre avenidas 6 y 7, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD) incoada por la abogada ANA G. FLORES S., Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia al ciudadano ARWIL ARSENIO MENDEZ ESPINOZA, antes identificado, actuando en su carácter de padre legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana JANNELIS MARIA YLARRAZA RANGEL, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que mantuvo relaciones con la demandada, aproximadamente una semana después la misma le manifestó que estaba embarazada, por lo que se negó que fuese el padre desde que lo informó, sin embargo cuando nació, insistía en que era su hija, razón por la cual cuando la niña cumplió dos (2) años de edad, fue citado por el Consejo de Protección de San Pablo, municipio Arístides Bastidas a los fines que presentara a la niña por cuanto debía tener la filiación materna y paterna, motivo por el cual accedió aun con la duda a reconocerla. Es por lo anteriormente expuesto, que en el año 2012 acudió a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que le realizarán la prueba heredobiológica, donde dichos resultados arrojaron que no era el verdadero padre biológico de la niña de autos, y procede a impugnar el reconocimiento paterno que tiene atribuido, dado que no es su hija, y pide se realicen las gestiones necesarias para esclarecer la situación irregular.
Admitida la demanda en fecha 6 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada, a los fines que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se libró edicto.
Notificada válidamente la parte demandada, (f.15-17), se fijó la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo se hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2016, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas. (22).
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que riela al folio 23 del expediente, se difirió el inicio de la fase de sustanciación la audiencia preliminar, por cuanto no constaba en autos la publicación del edicto en consecuencia, una vez constara en autos dicho, requerimiento, se procedería a fijar nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia.
Se recibió en fecha 18 de noviembre de 2016, diligencia presentada por el ciudadano ARWIL ARSENIO MENDEZ ESPINOZA, mediante la cual procedió a consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, relacionado con la presente causa. (f.27-28)
Al folio 30 del expediente, cursa auto mediante el cual se fijó para el día 10 de enero de 2017, a las 9:00 a.m., el inició de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por acta de fecha 10 de enero de 2017, se hizo constar que el abogado FRANK SANTANDER, se abocaba al conocimiento de la causa, y visto que se encontraba haciendo revisión de otros asuntos, acordaba prolongar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para ese mismo día a las 11:30 a.m., ordenando al alguacil a realizar el anuncio correspondiente de la audiencia.
En la realización de la audiencia de sustanciación, se hizo constar que se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, y pasó la causa al Tribunal de Juicio adscrito a este Circuito Judicial.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de enero de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada MEYRA MARLENE MORLES DE GALINDEZ, asimismo, se fijó la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes, que debían comparecer con la niña de autos, a objeto de que fuese oída su opinión, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ARWIL ARSENIO MELENDEZ ESPINOZA, de la Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) de este estado, abogada ANA FLORES, quien presta asistencia a la parte actora, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadana JANNELIS MARIA YLARRAZA RANGEL, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Iniciada la audiencia e impuestos a los presentes del motivo y alcance del acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, al igual que a la Defensora Pública Tercera, quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes con los cuales pretendía hacerlos valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la Defensa Pública, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, así como a la Defensora Pública Tercera, para que expusieran sus respectivas conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en el Despacho de la Jueza.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia presentadas, así como lo expuesto por las partes esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir relativas a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública Tercera de este estado de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTALES. ÚNICO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, Registro Civil de San Pablo, signada con el N° 16 del año 2012, que cursa al folio 5 del expediente, observándose que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, por la cual este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella, así como la minoridad de la niña, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME: ÚNICO: Copia certificada de Prueba de Filiación Filial realizada por el Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Caracas, a los ciudadanos ARWIL ARSENIO MENDEZ ESPINOZA y JANNELIS M. YLARRAZA RANGEL, asimismo, a la niña YULIANA VALENTINA, que riela a los folios 7 al 9 del expediente, el cual en su conclusión señaló lo siguiente: “… En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano, ARWIL ARSENIO MENDEZ ESPINOZA, titular de la CI V-20.465.167, así como los de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que motiva la presente actuación pericial, se concluye:
EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLÓGICA
Se consigna el presente informe constante de cuatro (04) folios útiles. Las muestras en soporte FTA quedarán bajo resguardo de este laboratorio en calidad de depósito…”
Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el ciudadano ARWIL ARSENIO MENDEZ ESPINOZA, no es el padre biológico de la niña de autos. Igualmente cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal “a”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos referidos a filiación, como el presente caso que trata de una Exclusión de Paternidad Biológica; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Alegó la parte actora, que mantuvo relaciones con la demandada, y aproximadamente una semana después la misma le manifestó que estaba embarazada, por lo que se negó que fuese el padre desde que lo informó, sin embargo cuando nació, insistía en que era su hija, razón por la cual cuando la niña cumplió dos (2) años de edad, fue citado por el Consejo de Protección de San Pablo, municipio Arístides Bastidas a los fines que presentara a la niña por cuanto debía tener la filiación materna y paterna, motivo por el cual accedió aun con la duda a reconocerla. Es por lo anteriormente expuesto, que en el año 2012 acudió a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que le realizarán la prueba heredobiológica, donde dichos resultados arrojaron que no era el verdadero padre biológico de la niña de autos, y procede a impugnar el reconocimiento paterno que tiene atribuido, dado que no es su hija, y pide se realicen las gestiones necesarias para esclarecer la situación irregular.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a impugnar el reconocimiento voluntario de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), realizado por el ciudadano ARWIL ARSENIO MENDEZ ESPINOZA, es decir, a determinar si éste último, es o no es, el padre biológico de la mencionada niña, alegado por la parte actora y no negado por la demandada, por la falta de contestación de la demanda.
El caso en estudio, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada y del tercero interesado indisolublemente en la causa, en una pretensión de impugnación de reconocimiento en la cual alega la parte demandante que no es el padre biológico de la niña de autos.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
Si consta el reconocimiento de la niña, realizado por el demandante, a los fines de determinar la filiación existente entre ellos, y si el demandado, es o no verdaderamente el padre biológico de la niña de autos.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
Igualmente el Código Civil venezolano en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Y los artículo 233 del Código Civil que señala: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. Así como el artículo 1.422 que expresa: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso de autos, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido inscrita con el apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija.
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde la reconocida no es en realidad hija extramatrimonial del impugnado, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En este juicio, el padre legal de la reconocida, demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de las experticias heredo-biológicas practicadas en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente SE EXCLUYE LA PATERNIDAD BIOLOGICA del ciudadano ARWIL ARSENIO MENDEZ ESPINOZA, respecto a la niña de autos, en la experticia heredobiológica practicada por el Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Caracas, estima quien juzga que las pruebas heredo-biológicas examinadas son suficientes para determinar que el ciudadano ARWIL ARSENIO MENDEZ ESPINOZA, no es realmente el padre biológico de la niña de autos.
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle a la niña de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Del Criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano ARWIL ARSENIO MENDEZ ESPINOZA, reconoció de manera voluntaria como hija a la niña de autos con la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que el demandado no es el padre biológico de la niña, conforme lo establece la Experticia practicada por el Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Caracas, valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que el demandado, no es el padre biológico de la niña de autos, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de impugnación de reconocimiento voluntario plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano ARWIL ARSENIO MENDEZ ESPINOZA, en contra de la ciudadana JANNELIS M. YLARRAZA RANGEL.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger a la niña de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que no tiene filiación paterna legalmente establecida, como se decidirá.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano ARWIL ARSENIO MENDEZ ESPINOZA, y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, así como al Registrador Principal del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y se sustituirá por nueva acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por FILIACION (EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLOGICA), presentada por la abogada ANA G. FLORES S., Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia al ciudadano ARWIL ARSENIO MENDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 20.465.167, en contra de la ciudadana JANNELIS MARIA YLARRAZA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 19.954.556, madre biológica de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230, 233 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna actual con respecto al ciudadano ARWIL ARSENIO MENDEZ ESPINOZA. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada el Nº 16, del año 2012, que se encuentra asentada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil de San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, y en el Registro Principal de este estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, excluyendo la filiación paterna, sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como hija únicamente de la ciudadana JANNELIS MARIA YLARRAZA RANGEL, identificada plenamente en autos. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos de la madre, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir se llamará (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con lo cual quedará establecido únicamente el vínculo filial entre ella y su madre biológica. De igual modo, se insta a la progenitora a establecer la verdadera filiación paterna de su hija. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña, el cual será sustituido por: ((IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES))
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Se acuerda nombrar correo especial al ciudadano ARWIL ARSENIO MENDEZ ESPINOZA a los fines de que consigne los oficios correspondientes.
Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES DE GALINDEZ
La Secretaria,
Abg. NEYDIMAR MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30. pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. NEYDIMAR MARTINEZ
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