REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 21 de FEBRERO de 2017
206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000376
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAILIMAR FERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.049.609, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDERSON JAVIER MORA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 228.190.
PARTE DEMANDADA: Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el primero el 26 de junio de 2003 y el segundo el 28 de abril de 2005.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto por demanda relativa al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana YAILIMAR FERNANDEZ DIAZ, antes identificada, asistida por el abogado ENDERSON JAVIER MORA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 228.190, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificados.
Alegó la parte actora, que desde hace 14 años aproximadamente, mantuvo con el ciudadano EUCLIDES RAMON BASTIDAS JIMENEZ, una convivencia fáctica de cohabitación o vida en común permanente, seria, compenetrada, estable, publica, notoria, pacifica, con todas las características propias de una unión matrimonial, desde el inicio hasta el final, tal como se evidencia en la constancia de concubinato, que duró dicha unión desde el año 2002 aproximadamente hasta el 7 de abril de 2016, fecha de su muerte. Durante dicha unión procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Por todo lo antes expuesto solicito sea declarado con lugar la presente solicitud, y en consecuencia reconocida la relación concubinaria existente entre la ciudadana YAILIMAR FERNANDEZ DIAZ y el de cujus EUCLIDES RAMON BASTIDAS JIMENEZ.
El 24 de mayo de 2016, se admitió demanda de acción mero declarativa de concubinato, se ordeno notificar a la Defensa Pública a fin de que designe Defensor Público para que represente a los adolescentes de autos.
El 7 de junio de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Omar Reverol Defensor Público Auxiliar Cuarto de este estado, a fin de dar su aceptación para representar a los adolescentes de autos. (F.16)
En fecha: 05/08/2016 se dicto autos, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 457 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar.
FASE DE MEDIACIÓN
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, visto que la Defensa Pública no puede mediar. La Jueza declaró concluida la misma, pasando el presente asunto a la fase de sustanciación. (f. 26-27)
A los folios 28 y 29 del expediente, consta auto donde este Tribunal acordó fijar la audiencia de Sustanciación, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.
Vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 14 de diciembre de 2016, la demandante consigno escrito adjuntando al mismo, copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños de autos, así como edicto publicado en el diario YARACUY AL DÍA. (f.42-47)
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, así como sus prolongaciones se dejó constancia de la presencia de la parte actora, asistida de abogados, se materializaron las pruebas documentales, de informe y testimoniales presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de enero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza temporal abogada MEYRA MARLENE MORLES DE GALINDEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 14 de febrero de 2017 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente y niño de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la demandante, ciudadana YAILIMAR FERNANDEZ, asistida del abogado Enderson Javier Mora, así como el defensor Publico Cuarto, abogado Omar Reverol, quien representa a los niños de autos. Consideradas las pruebas presentadas así como lo expuesto por la parte demandante, demandada, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Certificado de defunción del ciudadano EUCLIDES RAMON BASTIDAS GIMENEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.918.362, fallecido el 7 de abril de 2016, emanada del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital Central de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 08 de abril del 2016, la cual riela al folio 5 del presente asunto mediante la cual se demuestra el fallecimiento del causante, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada. SEGUNDO: Constancia de Concubinato, emanada por el consejo comunal El Peñón, de de la parroquia San Javier, municipio Marín del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 6 del presente asunto, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende que el consejo comunal certifica la relación concubinariA de la demandante con el de cujus EUCLIDES RAMON BASTIDAS JIMENEZ TERCERO: Acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 28 de Abril de 2005, emanada del registro Civil de la parroquia San Javier, municipio Marin del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el numero 54, del año 2006, la cual consta a los folios 43ny 44 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, mediante la cual se demuestra la filiación del ciudadano respecto a sus padres y su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente de este tribunal para conocer del presente asunto. CUARTO: Acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) nacido el 26 de Junio de 2003, emanada del registro Civil de la parroquia San Javier, municipio Marin del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el numero 53, del año 2006, y que consta a los folios 45 y 46 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, mediante la cual se demuestra la filiación del adolescente, respecto a sus padres, asi como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) ) Se incorporaron las testimoniales de los ciudadanos: 1) LUIS FERNANDO MEDINA GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 3.490.268. y 2) ANGEL JAVIER MERIÑO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.824.372.
En cuanto a las testimoniales rendidas por los testigos incorporados, a los mismos se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa solicitado y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el proceso.
DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que desde hace 14 años aproximadamente, mantuvo con el ciudadano EUCLIDES RAMON BASTIDAS JIMENEZ, una convivencia fáctica de cohabitación o vida en común permanente, seria, compenetrada, estable, publica, notoria, pacifica, con todas las características propias de una unión matrimonial, desde el inicio hasta el final, tal como se evidencia en la constancia de concubinato, que duró dicha unión desde el año 2002 aproximadamente hasta el 7 de abril de 2016, fecha de su muerte. Durante dicha unión procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Por todo lo antes expuesto solicito sea declarado con lugar la presente solicitud, y en consecuencia reconocida la relación concubinario existente entre la ciudadana YAILIMAR FERNANDEZ DIAZ y el de cujus EUCLIDES RAMON BASTIDAS JIMENEZ.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no presentó escrito de pruebas, ni dio contestación a la demanda.
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional, establece que:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones Juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana YAILIMAR FERNANDEZ DIAZ y el de cujus ERNESTO EDUARDO JAMES.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante y demandada promovieron documentales, informes, inspección judicial, posiciones juradas y testimoniales, y se le tomó declaración de parte de conformidad con el artículo 479 de la LOPNNA y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el demandado, aunado a que es representante legal y madre de los adolescentes, quienes son hijos del de cujus, según partida de nacimiento anteriormente valorada.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el año 2002 hasta el día 7/4/2016, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana YAILIMAR FERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.932, de este domicilio, asistida por el abogado ENDERSON JAVIER MORA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 228.190, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana YAILIMAR FERNANDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.932, del de cujus EUCLIDES RAMON BASTIDAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.918.362, desde el 20 de junio del año 2002 hasta el día 7 de abril del año 2016.
TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre de los adolescentes de autos, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.- CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los VEINTIUN (21) días del mes de febrero del año 2017. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES DE GALINDEZ
La Secretaria,
Abg. NEYDIMAR MARTINEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:10.pm
La Secretaria,
Abg. NEYDIMAR MARTINEZ
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