REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2017.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2013-001510
SOLICITANTES: Ciudadanos VERONICA MATOS GRAJALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.110.399 y OSCAR DANIEL MENDOZA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.814.519.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

HIJO: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidos en fecha 21 de junio de 2010 y 20 de octubre de 2011 respectivamente.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos VERONICA MATOS GRAJALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.110.399 y OSCAR DANIEL MENDOZA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.814.519, asistidos por el abogado OMAR GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 68080, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 20 de septiembre de 2013 y en fecha 20 de febrero de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2016, la ciudadana VERONICA MATOS GRAJALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.110.399, solicitó la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 21 de noviembre de 2016, se recibió escrito presentado por el ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.814.519, mediante manifiesta estar de acuerdo la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 8 de diciembre de 2016, fecha en la cual se abrió articulación probatoria. En fecha 31 de enero de 2017, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. De las documentales: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 10 del expediente; dicho documento es valorado por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documento público, y del cual se desprende el vinculo conyugal; 2) Copia certificada del acta de nacimiento de los hijos, cursantes al folio 11 al 12 del expediente; dichos documentos son valorados por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documentos públicos, y de los cuales se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos; y 3) De la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, cursante al folio 59 de este expediente; se desprende que el cónyuge está de acuerdo con la disolución del vinculo conyugal. De las testimoniales de los ciudadanos JHONATAN RAMÓN ALVARADO y ANNY YECSIBETH VIRGUEZ FALCÓN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.157.267 y 23.571.921 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, se desprende que los testimonios no fueron contradictorios, por lo que resultaron contestes en todas sus deposiciones, por lo que esta Juzgadora los valora y les otorga valor probatorio. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos VERONICA MATOS GRAJALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.110.399 y OSCAR DANIEL MENDOZA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.814.519. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos VERONICA MATOS GRAJALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.110.399 y OSCAR DANIEL MENDOZA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.814.519, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de julio de 2013, por la coordinación de registro civil de la parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 20 del año 2010 cursante al folio 10 del expediente.
En cuanto a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidos en fecha 21 de junio de 2010 y 20 de octubre de 2011 respectivamente, se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, hospitalización, cualquier intervención quirúrgica, exámenes médicos, ropa, calzado, recreación, y cualquier otro gasto derivado de la manutención de los hijos, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cada quince días desde el viernes a las 5:00 p.m. de la tarde hasta el domingo a las 5:00 p.m., deberá buscarlos y retornarlos a la residencia de la madre de los niños. El día de cumpleaños del padre y día del padre lo pasarán con el padre y el día de cumpleaños de los niños, compartirán con el padre medio día y medio día con la madre. Los días de carnaval serán compartidos entre ambos padres. En semana santa, el lunes y martes santos compartirán con el padre y miércoles y jueves santo con la madre. El 24 y 31 de diciembre, los niños compartirán con el padre durante el día, debiendo entregarlos a la madre a las 5:00 p.m.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2013-001510