REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de febrero de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2017-000120
Solicitantes: Ciudadanos DENNYS DEYMAR GARCIA BAUTISTA y ALEXANDER OSIEL TOVAR PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.584.811 y V-14.918.840 respectivamente.
Beneficiario: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 12 de julio de 2010.
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 10 de febrero de 2017, suscrita por los ciudadanos DENNYS DEYMAR GARCIA BAUTISTA y ALEXANDER OSIEL TOVAR PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.584.811 y V-14.918.840 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 12 de julio de 2010, en los siguientes términos: EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): La progenitora DENNYS DEYMAR GARCIA BAUTISTA, manifestó que está de acuerdo en que el ciudadano ALEXANDER OSIEL TOVAR PARADA, ejerza la custodia de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y ambos padres se comprometen a cumplir con todos sus deberes y garantizarle todos sus derechos del mencionado niño. Por tal motivo, ambos progenitores deben garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlos.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: La madre compartirá con su hijo los fines de semana cada quince (15) días, desde el viernes a las 1:00 p.m hasta el domingo a las 2:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar paterno. SEGUNDO: La madre compartirá con su hijo el día de la madre y el cumpleaños de éste, de igual manera con respecto al padre, en cuanto al cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, de manera alternada. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares del niño compartirá quince días con el padre y quince días con la madre. En la época decembrina la madre compartirá con su hijo el 24 de diciembre y con el padre el 31 de diciembre, siendo alternados en los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que el niño se encuentre enfermo que no amerite reposo, el padre indicará como se suministra el tratamiento al madre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 12 de julio de 2010, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2017-000120
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