REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2017.
AÑOS: 206 y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000614
PARTE ACTORA: Ciudadano ESLENDI ALFONSO VERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.885.369.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUSMERY YURISMAR GÓMEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.835.057.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
(AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN)
En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ESLENDI ALFONSO VERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.885.369, en contra del YUSMERY YURISMAR GÓMEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.835.057. La demanda fue admitida en fecha doce de agoto de 2016. En fecha 20 de febrero de 2017, comparecen las partes a la audiencia de sustanciación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará como obligación de manutención de la niña la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro que la madre abra para tal fin. El padre deberá contribuirá con los gastos de ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación del niño. En cuanto a los gastos escolares el padre sufragará el cincuenta por ciento de los gastos de útiles y uniformes. Asimismo, el padre se obliga a cubrir los gastos de estrenos del mes de diciembre de ropa y calzado del niño.” EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con su hijo la primera y tercera semana de cada mes los días sábados desde las 11:00 hasta los domingo a las 11:00 a.m y durante la segunda y cuarta semana los días domingo desde las 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m, buscándolo y retornándolo a la casa de la abuela materna del niño. En carnaval y semana santa serán alternados entre ambos padres, cuando al padre le corresponda carnaval serán desde el lunes a las 9:001 a.m hasta el martes a las 6:00 p.m y cuando le corresponda semana santa será desde el jueves santo a las 9:00 a.m hasta el viernes santo a las 6:00 p.m. buscándolo y retornándolo a la casa de la abuela materna del niño. El día del padre el niño la pasará con el padre y día de la madre con la madre. El cumpleaños del padre del niño lo pasará con el padre desde las 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m. En cuanto al cumpleaños del niño el padre compartirá con el niño desde las 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m., siempre y cuando la madre no tenga una reunión en su casa por tal motivo, ya que de tener una fiesta de cumpleaños organizada, el padre compartirá con su hijo en horas de la mañana, de igual manera el día del niño. En cuanto a las fechas decembrinas el padre compartirá con el niño la semana del 24 diciembre y con la madre la semana del 31 de diciembre, siendo alternados en los años sucesivos.” Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido el 16 de octubre de 2014 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 10:48 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-V-2016-000614
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