REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de febrero de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001880
SOLICITANTES: Ciudadanos DIONIS DALVIS ARROYO ARREVILLALES y CARMEN JULIO TORRES CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.265.249 y 19.614.250 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

HIJA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 9 de octubre de 2001.

Se recibió en fecha 28 de noviembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DIONIS DALVIS ARROYO ARREVILLALES y CARMEN JULIO TORRES CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.265.249 y 19.614.250 respectivamente, debidamente asistidos por asistidos por el abogado LENING DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.011 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.811, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de enero de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 8 del año 2001, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 9 de octubre de 2001, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 17 de febrero de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos DIONIS DALVIS ARROYO ARREVILLALES y CARMEN JULIO TORRES CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.265.249 y 19.614.250 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 6 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos DIONIS DALVIS ARROYO ARREVILLALES y CARMEN JULIO TORRES CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.265.249 y 19.614.250 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, cursantes a los folios 7 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Peña del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DIONIS DALVIS ARROYO ARREVILLALES y CARMEN JULIO TORRES CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.265.249 y 19.614.250 respectivamente. En consecuencia, con respecto adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de la adolescente, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, gastos escolares, educación, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de la adolescente, en cuanto a las vacaciones escolares, fines de semana y fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:44 p.m. La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL