REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de febrero de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001418
PARTES: Ciudadanos REINALDO ANTONIO PÉREZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.081.256 y DESIREE MARITZA ARIZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.984.541.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

HIJO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 28 de marzo de 2002.

Se recibió en fecha 28 de septiembre 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano REINALDO ANTONIO PÉREZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.081.256 en contra de la ciudadana DESIREE MARITZA ARIZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.984.541, asistido por el abogado BARNON ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 8.5196.917 e inscrita en el IPSA bajo el número 166.737, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 21 de noviembre de 2000, contrajo matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 130 del año 2000, la cual riela a los folios 5 de este expediente. Igualmente manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en Nirgua, estado Yaracuy y que procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, los dos primeros mayores de edad y el último adolescente nacido en fecha 28 de marzo de 2002, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, se señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 14 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se deja constancia de la presencia del ciudadano REINALDO ANTONIO PÉREZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.081.256 y de la incomparecencia de la ciudadana DESIREE MARITZA ARIZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.984.541, en virtud de la incomparecencia de la cónyuge, la parte solicitante, solicitó se abriera un articulación probatoria. En fecha 14 de diciembre de 2016, se acordó abrió articulación probatoria. En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano REINALDO ANTONIO PÉREZ AGUIAR. En fecha 30 de enero de 2017, se celebró audiencia de evacuación de pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, cursante a los folios 4 del expediente. De la copia certificada del acta de nacimiento del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 28 de marzo de 2002, cursantes al folio 6 del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo, este tribunal les otorga a la referida documental su justo valor probatorio, por tratarse de documento público. De las testimoniales de las ciudadanas YADI MARGARITA AGUILAR, MIRIAN AGUILAR y JHANYS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.859.762, 14.624.830 y 6.602.600 respectivamente, todas domiciliadas en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, se desprende que los testimonios no fueron contradictorios, por lo que resultaron contestes en todas sus deposiciones, quedando evidenciado el supuesto de procedencia para la presente solicitud, como lo es, que los cónyuges tengan más de cinco años separados, existiendo una separación de hecho ininterrumpida entre ellos, por lo que esta Juzgadora las valora y les otorga valor probatorio.
Por lo que de conformidad al artículo 185-A del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, se consideran cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos REINALDO ANTONIO PÉREZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.081.256 y DESIREE MARITZA ARIZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.984.541.
En consecuencia, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 28 de marzo de 2002, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) MENSUALES. En cuanto a los gastos ocasionados de la manutención del adolescente tales como: vestido, calzado, estrenos, uniforme y útiles escolares, hospitalización, consultas médicas, medicamentos, entre otros derivados de la manutención del adolescente serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo en cualquier momento, siempre que no interrumpa las horas descanso de estudio y demás actividades del hijo. Asimismo, podrá compartir con su hijo los fines de semana, de manera alternada con la madre, así como los días feriados, carnaval, semana santa y fechas decembrinas. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. Así como el cumpleaños de los padres el adolescente la pasará con cada uno de ellos. En cuanto al cumpleaños del adolescente serpa compartido entre ambos padres. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres partes iguales, la primera mitad con el padre y la segunda con la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:29 p.m. La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-001418