REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 21 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000153
DEMANDANTE: La ciudadana WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.927.904, domiciliada en la urbanización Prados del Norte, II etapa, avenida B, casa N° B-57, municipio Independencia, estado Yaracuy asistida por el profesional del derecho abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 59.489 y 137.425 en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 7 de septiembre de 2014.
DEMANDADO: Ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.302.564, domiciliado en la urbanización La Ascensión, calle 5, casa N° 22, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de manutención.
Visto el anterior libelo de solicitud de Cumplimiento de Obligación de manutención, con sus anexos, presentada por la ciudadana WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.927.904, domiciliada en la urbanización Prados del Norte, II etapa, avenida B, casa N° B-57, municipio Independencia, estado Yaracuy asistida por el profesional del derecho abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 59.489 y 137.425 en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 7 de septiembre de 2014 en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.302.564, domiciliado en la urbanización La Ascensión, calle 5, casa N° 22, municipio San Felipe, estado Yaracuy, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, NO ADMITE por ser contraria a disposición expresa del ordenamiento jurídico de específicamente al contenido de los en los artículos 177, parágrafo primero literal d; de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, que prevé de manera expresa todo lo relativo a la competencia del tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en materia de Obligación de manutención, en los supuestos de, ofrecimiento, para la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional o internacional; y siendo que la solicitante, manifiesta en su escrito, específicamente que de la sentencia de fijación de obligación de manutención se fijo una obligación de manutención, la cual el obligado alimentario no está cumpliendo para con su hija, para lo cual consigno la copia de la sentencia en donde se verifico que efectivamente se encuentra fijada la obligación de manutención, siendo que se desprende de lo anteriormente trascrito que se persigue el cumplimiento de la obligación de manutención ya fijada mediante sentencia en fecha 26 de Octubre 2016, por lo que corresponde en derecho; la tramitación de la ejecución de la sentencia proferida de conformidad con lo previstos en la ley.
Es por todo lo antes expuesto y visto que la solicitud, es contraria a la disposición expresa de la ley como fue expresado en párrafos anteriores, encuadrando tal situación dentro del contenido del artículo 457 eisudem, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:35 p.m.

La Secretaria