REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe

San Felipe, 17 de febrero de 2017
206º y 156º


ASUNTO: UP11-J-2016-002072
______________________________________________________________________
PARTES: MILE NAILET GRATEROL GUTIERREZ y MIZRAIN RAMON CAMACHO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 12.076.438 y 10.860.712.-
BENEFICIARIO: MAYOR DE EDAD.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
________________________________________________________________________________

Se recibió en fecha 15 de diciembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MILE NAILET GRATEROL GUTIERREZ y MIZRAIN RAMON CAMACHO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 12.076.438 y 10.860.712, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.987, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de febrero de 1990, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro Civil del Municipio Independencia, según se evidencia de la copia certificada del No. 16 del año 1990 y que durante la vigencia de mus matrimonio tuvieron una hija de nombre RAYNERLIN MARIA CAMACHO GRATEROL, mayor de edad nacida el 11 de febrero de 1999, quien para la fecha de la introducción y admisión de la solicitud era menor de edad, tal como consta de la Partida de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 12 de julio de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MILE NAILET GRATEROL GUTIERREZ y MIZRAIN RAMON CAMACHO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 12.076.438 y 10.860.712, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.987, por ante la Registro Civil del Municipio Independencia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 del año 1990. En consecuencia, con respecto a la hija RAYNERLIN MARIA CAMACHO GRATEROL, mayor de edad, nacida el 11 de febrero de 1999, por cuanto todavía está estudiando, se acuerda extender la obligación de manutención se establece: La obligación de manutención para el padre será la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES. Asimismo, aportará en el mes de agosto la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares; y en el mes de diciembre la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para gastos de estrenos.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 17 días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,


Abg. KATUISKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:58 a.m. La Secretaria,


Abg. KATUISKA PEREZ