REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 20 de febrero de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-H-2017-000067
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SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, partes ciudadanos YENNY MARGARITA ALMAO SANCHEZ y CESAR AUGUSTO PETIT SUAREZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 13.503.272 y 12.725.311.-
BENEFICIARIO(S): hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 29 de abril de 2008 y el 11 de mayo de 2013 respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
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DERECHO
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA
NUTRICIÓN.-
En fecha 06 de febrero de 2017 se recibe solicitud de Homologación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos YENNY MARGARITA ALMAO SANCHEZ y CESAR AUGUSTO PETIT SUAREZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 13.503.272 y 12.725.311, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 29 de abril de 2008 y el 11 de mayo de 2013 respectivamente.
EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN QUE SE ESTABLECIÓ, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre en dinero efectivo en dos cuotas quincenales, los quince y último de cada mes; SEGUNDO: para gastos de la compra de vestidos y recreación serán en un 50% para cada padre, así como para la compra de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre, el padre deberá entregar los beneficios laborales que reciba en beneficio de sus hijos, y para gastos decembrinos, en el mes de diciembre para la compra de estrenos para el 24 y 31 de diciembre y compra del niño Jesús en la primera quincena del mes de diciembre serán sufragados por ambos padre en un 50% para cada uno. Así TERCERO: en relación a los gastos extras de consultas, medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas y presentación de facturas. CUARTO: los montos fijados deberán pagarse a partir de la primera semana de la fecha del acuerdo.
EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA se estableció en los términos siguientes:
PRIMERO: La padre compartirá con su hijo todos los días sábados desde las 9:00 a.m. hasta las 9 p.m., buscándolos y retornándola en el hogar materno, y un fin de semana al mes desde los días viernes a las 2:00 p.m. hasta el domingo a las 9:00 a.m., debiendo buscarlo en la residencia de la progenitora y retornarlos en la Iglesia Luz del Mundo en Chivacoa; SEGUNDO: El día del padre y de su cumpleaños compartirá con el padre, igualmente el día de la madre lo pasará con madre, y el día del cumpleaños de los niños lo pasará en la mañana con su padre a partir de las con el padre desde las 8 a.m. hasta las 3:00 p.m. El día del niño será compartido con ambos padres, en la mañana con la madre hasta las 2p.m. que lo pasará con el padre; TERCERO: en las vacaciones de carnaval lunes con la madre y martes con el padre; y semana santa serán compartidas lunes, martes y miércoles santos con el padre y jueves y viernes con la madre. CUARTO: en la época de la época decembrina el padre compartirá con los niños los 24 y 24 de diciembre con el padre y con la madre el 31 de diciembre y 1 de enero, debiendo alternarse en los años sucesivos. QUINTO: Ambos progenitores deben garantizar la integridad personal del niño no deben exponerlos a situaciones de riesgo ni en presencia de ingesta de alcohol, en caso de que requiera tratamiento médico la madre deberá manifestarlo al padre quien deberá suministrarlo, dicho régimen comenzará a partir de la semana de suscripción del acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 20 de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. Katiuska Perez
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Perez
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