REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2017.
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001889
SOLICITANTE: Ciudadana CARLIS VICTORIA GONZALEZ LEAL, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-19.835.851.
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 10 de abril de 2005, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 30 de abril de 2002 y No. 1.354-06 de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 25 de septiembre de 2009 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 17 de noviembre de 2014
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 6 de febrero de 2016, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana CARLIS VICTORIA GONZALEZ LEAL, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-19.835.851, quien solicita se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus a su hijo y demás hijos del de cujus JOSE ANTONIO VERGARA BARRIOS, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.618.542 quien falleció en fecha 31 de agosto de 2016.
En fecha 16 de febrero de 2016, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 20 de febrero de 2016, a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la celebración de la evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
Copias de las actas de nacimiento 1) el acta de defunción No. 899-04 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy del ciudadano JOSE ANTONIO VERGARA BARRIOS, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.618.542 quien falleció en fecha 31 de agosto de 2016, Copias de las actas de nacimiento No. 748 del año 2016 emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual estado Yaracuy del (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 10 de abril de 2005, Acta 640 del año 2002 de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 30 de abril de 2002 y No. 1.354-06 de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 25 de septiembre de 2009, y como testigos los ciudadanos CLARITZA ELENA LOPEZ YANEZ y MARLIN CAROLINA LUGO ADAMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 19.008.926 Y 19.551.274 respectivamente , como se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por lo que queda demostrado que la ciudadana es la única y universal heredera y sobreviviente a sus hermanos quienes murieron durante su minoridad. Aprecia quien juzga que en el acta de defunción aparece identificada una hija más y por cuanto si bien la solicitante señala que le fue imposible ubicar su partida de nacimiento, no desconoció de la existencia de esa hija del de cujus, por lo que por el interés superior de la niña y por cuanto fue asentado en documento público, considera quien juzga prudente y necesario incluirla en la declaración para preservar los derechos que tiene a su legítima y así se decide
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 10 de abril de 2005, titular de la cédula de identidad No. 30.797.310, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 30 de abril de 2002, titular de la cédula de identidad No. 30.067.876, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 25 de septiembre de 2009 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 17 de noviembre de 2014, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERA del de cujus JOSE ANTONIO VERGARA BARRIOS, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.618.542; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil
Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia a la parte interesada y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 20 días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Alexander Santander Ramirez
La Secretaria,
Abg. Katiuska Perez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Perez
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