REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe

San Felipe, 20 de Febrero de 2017
206º y 156º


ASUNTO: UP11-J-2017-00131
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SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, partes ciudadanos BELYMAR DEL VALLE DURAN MUJICA y ROBERTO GIOVANNY ARENA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 12.725.820 y 7.578.227.-
BENEFICIARIA: hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 19 de diciembre de 2007.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
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DERECHO
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA
NUTRICIÓN.-
En fecha 20 de enero de 2017 se recibe solicitud de Homologación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos BELYMAR DEL VALLE DURAN MUJICA y ROBERTO GIOVANNY ARENA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 12.725.820 y 7.578.227, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 19 de diciembre de 2007.
EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN QUE SE ESTABLECIÓ, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregado en dinero efectivo a la madre, quien firmará un recibo en señal de cumplimiento; SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes, el progenitor comprara un uniforme escolar y la mitad de la lista escolar, la primera quincena de septiembre, equivalente a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) y para gastos decembrinos, la primera quincena de diciembre el padre comprará la ropa del 24 de diciembre, equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y aparte aportara un regalo; TERCERO: en relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas y presentación de facturas, que no cubra el seguro que goza la niña, por la condición laboral del padre, Todos los beneficios que goce la niña por la condición laboral del padre, serán entregados íntegramente a la madre directamente. CUARTO: los montos fijados deberán pagarse a partir de la primera semana de la fecha del acuerdo.
EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA se estableció en los términos siguientes:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija todos los días de la semana buscándola al colegio y posteriormente retornándola al hogar materno, y los fines de semana cada quince días, sábados y domingos desde las 9:00 P.M. hasta las 04:00 P.M., buscándola y retornándola el padre en el hogar materno; SEGUNDO: El día del padre y de su cumpleaños compartirá con el padre, igualmente el día de la madre lo pasará con su madre y el día del cumpleaños del niño será compartido entre ambos progenitores por ser una fecha especial. En las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas de mutuo acuerdo y siendo alternadas los años siguientes. TERCERO: En la vacaciones escolares las mismas serán compartidas por mitad entre ambos padres, cumpliendo de manera semanal, para que los padres no pierdan el contacto con su hija, en la época decembrina el padre compartirá con la niña la semana del 24 de diciembre y con la madre la semana del 31 de diciembre, debiendo alternarse en los años sucesivos. CUARTO: Ambos progenitores deben garantizar la integridad personal de la niao no deben exponerlos a situaciones de riesgo ni en presencia de ingesta de alcohol, en caso de que requiera tratamiento médico la madre deberá manifestarlo al padre quien deberá suministrarlo, dicho régimen comenzará a partir de la semana de suscripción del acuerdo.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 26 de enero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. Katiuska Perez
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Perez