REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe

San Felipe, 23 de febrero de 2017
206º y 156º


ASUNTO: UP11-J-2017-000111
______________________________________________________________________
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, partes ciudadanos YAICARY ARENAS VILLAMIZAR y RICHARD ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 14.337.514 y 14.443.997.-
BENEFICIARIO(S): hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 23 de julio de 2001 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 12 de marzo de 2003.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
________________________________________________________________________________________
DERECHO
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA
NUTRICIÓN.-
En fecha 09 de febrero de 2017 se recibe solicitud de Homologación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos YAICARY ARENAS VILLAMIZAR y RICHARD ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 14.337.514 y 14.443.997, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 23 de julio de 2001 e hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 12 de marzo de 2003.
EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN QUE SE ESTABLECIÓ, en beneficio de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 23 de julio de 2001 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 12 de marzo de 2003, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre, quien deberá firmar el recibo correspondiente; SEGUNDO: para gastos de la compra de útiles escolares y uniformes la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) la primera quincena del mes de agosto y para gastos decembrinos, en el mes de diciembre para la compra de estrenos en la primera quincena del mes de diciembre, el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000,00). TERCERO: en relación a los gastos extras de consultas, medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas y presentación de facturas. CUARTO: los montos fijados deberán pagarse a partir de la primera semana de la fecha del acuerdo.
EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA se estableció en beneficio del hijo RICHARD ALFONSO PEREZ ARENAS, de fecha de nacimiento 12 de marzo de 2003, en los términos siguientes:
PRIMERO: La padre compartirá con su hijo los fines de semana cada quince días, los días sábados y domingos desde la 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., buscándola y retornándola en el hogar materno; SEGUNDO: El día del padre y de su cumpleaños compartirá con el padre, igualmente el día de la madre, y el día del cumpleaños del niño lo pasará con el padre y su madre; TERCERO: en las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas de mutuo acuerdo y siendo alternativas. CUARTO: en las vacaciones escolares el niño compartirá una semana con cada padre, a fin que no pierda contacto con ambos, época de la época decembrina el padre compartirá con el niño el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, debiendo alternarse en los años sucesivos. QUINTO: Ambos progenitores deben garantizar la integridad personal del niño no deben exponerlos a situaciones de riesgo ni en presencia de ingesta de alcohol, en caso de que requiera tratamiento médico la madre deberá manifestarlo al padre quien deberá suministrarlo, dicho régimen comenzará a partir de la semana de suscripción del acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 23 de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. Katiuska Perez
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Perez