REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de febrero de 2017.
206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-000957

SOLICITANTE: Ciudadanos JULIO JOSE JUAREZ NUÑEZ y REINA ISABEL NUÑEZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº V- 17.469.525 y 4.483.215.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 22 de junio de 2016, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos JULIO JOSE JUAREZ NUÑEZ y REINA ISABEL NUÑEZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº V- 17.469.525 y 4.483.215, quienes solicitan se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del los cujus JOSE ALEXANDER NUÑEZ y DILMARY TEODORA QUERO DE NUÑEZ, quien era mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad No. 19.615.556, fallecidos en fecha 10 de junio de 2016.
En fecha 28 de junio de 2016, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Durante el proceso se abocaron varios jueces, abocándose este juzgador en fecha 26 de enero de 2017 fijando la audiencia de pruebas para el día 08 de febrero de 2017 oportunidad de la celebración de la evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas, se hicieron presentes el tutor, la protutora y un miembro del Consejo de Tutela y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Acta de Defunción No. 95 de fecha 16 de junio de 2016 emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy del ciudadano JOSE ALEXANDER NUÑEZ NUÑEZ, quien era mayor de edad venezolano y titular de la cédula de identidad No.15.484.975; 2) Acta de Defunción No. 96 de fecha 16 de junio de 2016 emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy del ciudadano DILMARY TEODORA QUERO DE NUÑEZ, quien era mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad No. 19.615.556 y Acta de Defunción No. 97 de fecha 16 de junio de 2016 emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 20 de mayo de 2016; 3) Las Acta de nacimiento No. 234 del año 2013 emanada del Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 12 de diciembre de 2010, No. 230 del año 2005 del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 08 de mayo de 2005 y Acta No. 92 del año 2007 emanada del Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido de fecha 05 de septiembre de 2006. Y la declaración de los testigos JOHJANA Y RIVAS ROJAS y YALITZA MERCEDES MERZA MUJICA, mayores de edad, venezolanas y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 19.615.017 y 12.728.529, se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por lo que queda demostrado que los hijos de acuerdo a su filiación paterna y materna individualmente considerada deben ser declarados como herederos universales.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA A los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 12 de diciembre de 2010, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 08 de mayo de 2005 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido de fecha 05 de septiembre de 2006 COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano JOSE ALEXANDER NUÑEZ y a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 08 de mayo de 2005 y Acta No. 92 del año 2007 emanada del Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido de fecha 05 de septiembre de 2006 COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus ciudadana DILMARY TEODORA QUERO DE NUÑEZ, quien era mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad No. 19.615.556, en su carácter de hijos sobrevivientes respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia a la parte interesada y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 08 días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Frank Alexander Santander Ramirez
La Secretaria,


Abg. Katiuska Perez



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:29 p.m.


La Secretaria,


Abg. Katiuska Perez