REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206º Y 157º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° 3.640-16
PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana CARMEN CAROLINA MONCADA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.579.740
APODERADA JUDICIAL: Constituido por los Abogados en ejercicio SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO Y FRANCO D’ AGOSTINI MATHEUS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.282.113 y V.- 16.111.704, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.067 y 127.244, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos NIVARDO JOSÉ MARTÍNEZ MONCADA Y ABNILLYBETH ALEJANDRA SOTO SUÁREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.313.367 y V.- 18.303.574, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Constituido por la Abogada en ejercicio VICMAR RENGIFO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.768.979, inscrita en el Ipsa Nº 211.264.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE DADO EN COMODATO.
-I-
Vista la diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ABNILLYBETH ALEJANDRA SOTO SUÁREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.303.574, asistida por la la Abogada en ejercicio VICMAR RENGIFO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.768.979, inscrita en el Ipsa Nº 211.264, así como el cómputo que antecede realizado por la secretaría de este Despacho en el que se deja constancia de los días de despachos transcurridos desde el lapso de vencimiento de la contestación de la demanda hasta el día 02 de febrero de 2017, fecha en la que venció el día para la admisión de pruebas en la presente causa, esta juzgadora observa que la parte solicitante en su escrito solicita a este Despacho lo siguiente:
…"Hoy 09 de Febrero del año 2017, siendo las 9:38 am yo, ANILLYBETH SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Cocorote Estado Yaracuy, Cedula de Identidad Nº V-18.303.574, Asistida en el acto por la Abogada en ejercicios VICMAR RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cedula de identidad Nº V-15.768.979. Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 211.264. Muy respetuosamente me dirijo ante usted en la oportunidad de solicitar ante este digno Tribunal se realice una inspección Judicial al Inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida Sucre o Avenida 7 con Calle 1 y 2 Sector Los Bomberos, del Municipio Cocorote en el cual habito y solicitar se investigue con detenimiento la tradición legal de la misma. Es todo se leyó conforme, firman”…
Ahora bien, visto tal pedimento esta juzgadora antes de pronunciarse sobre lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La aportación de los medios de pruebas en su oportunidad legal prevista o fijada por el operador legislativo, constituyen una garantía enmarcada dentro del debido proceso y más aún un principio probatorio -preclusión- la aportación de los medios de prueba, lo que se traduce, en que las pruebas judiciales deben ser llevadas al proceso en la oportunidad procesal que haya prefijado el legislador para tal fin.
En nuestro sistema procesal, como lo expresa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben aportar o promover en el proceso, todas las pruebas de las que quieran valerse, salvo los casos excepcionales que la ley señala, pudiendo sin embargo las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de pruebas en la que tengan interés.
Así, todos los medios de pruebas que quieran hacer valer las partes en el proceso, deben ser promovidos en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento (lapso de promoción de pruebas) como lo son: los instrumentos privados no fundamentales, la inspección judicial, la experticia, las presunciones e indicios, la mecánica de exhibición de instrumentos, la prueba testimonial, la prueba de informes y las pruebas libres; pero si bien todos los medios de prueba deben aportarse en el lapso de promoción de pruebas, este principio se flexibiliza, con algunos medios de pruebas, como lo son las posiciones juradas, el juramento, los instrumentos públicos no fundamentales y el juramento decisorio, medios éstos que pueden ser promovidos y evacuados en oportunidades procesales diferentes al lapso probatorio. (Subrayado del Tribunal).-
De esta manera, la prueba de posiciones juradas o confesión provocada, puede ser promovida junto al libelo de la demanda, en el lapso de promoción de pruebas y en segunda instancia, tal como lo expresan los artículos 405 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
La prueba instrumental pública no fundamental, puede producirse hasta los informes de primera instancia o en segunda instancia, tal como lo disponen los artículos 435 y 520 ejusdem; y el juramento decisorio, el cual puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa, tal como norman los artículos 420 y 520 ibídem; igualmente, la prueba de confesión judicial voluntaria, bien sea pura y simple, calificada o cualificada y compleja, puede producirse en cualquier momento procesal, al igual que la prueba indiciaria como consecuencia de la conducta procesal que desplieguen las partes en el proceso.
En lo que se refiere a las pruebas instrumentales públicas o privadas fundamentales, conforme a lo previsto en el artículo 340.6 y 434 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse junto al libelo de la demanda, salvo los casos excepcionales a que se refiere la última de las normas.
Pero otras pruebas que pueden realizarse fuera del lapso probatorio, son las pruebas anticipadas hechas antes de iniciarse el proceso para dejar constancia de algún hecho y que por la acción del tiempo o de las circunstancias pudieren desaparecer, las cuales luego vendrán a la litis, como lo son los casos de los justificativos de perpetua memoria o justificativos de testigos, las inspecciones extrajudiciales o las pruebas que se realicen a través del procedimiento de retardo perjudicial.
También las pruebas que se traigan al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del juez artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil escapan de la preclusión del lapso probatorio, así como las pruebas de experticia, inspección judicial, reproducción y reconstrucción, que también pueden ser acordadas oficiosamente fuera de las oportunidades procesales reguladas en la Ley.
Así el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposiciones especiales de la Ley. Pueden sin embargo las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.
De la norma antes transcrita, puede apreciarse claramente que en materia de procedimiento ordinario, las partes deberán promover o elevar al conocimiento del órgano jurisdiccional, dentro del lapso de promoción de pruebas, esto es, dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia, haya habido o no contestación a la demanda, todos los medios probatorios que quieran hacer valer para demostrar sus extremos de hecho, bien de carácter constitutivo, extintivo, impeditivo o invalidativos y modificativo, todo en atención al principio del riesgo probatorio o carga de la prueba.
Pero no obstante que la norma en comento le señala a las partes la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas, la misma a su vez establece una excepción, y a tal efecto, salvo los casos especiales que se señalaron, todos los demás medios de prueba que quieran utilizar en el proceso las partes para demostrar sus extremos de hecho o de excepción, deben aportarse en el lapso de promoción de pruebas, insistiendo que por vía excepcional, la prueba instrumental pública o privada de carácter fundamental, conforme a lo normado en el ordinal 60 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 434 ejusdem, deberá ser promovida junto al libelo de la demanda, so pena de no ser admitida posteriormente por ser extemporánea, caso este que no nos ocupa por cuanto la solicitud fue realizada por la parte demandada en la presente causa.
En todos éstos casos excepcionales, el accionante debe hacerlo valer expresamente en la demanda, es decir, debe expresar que no aporta el instrumento fundamental e invocar alguna de las causas de excepción a que se refiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual, de no haber alegación, no podría activarse la misma excepción de aportación a la demanda.
De esta manera como expresa BELLO MÁRQUEZ, si bien el accionante se encuentra eximido o relevado de aportar junto al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales, no por ello quiere decir que se encuentra relevado de producirlos al proceso, ya que la excepción a que se contrae la norma, se refiere únicamente a la no obligación de incorporar los instrumentos desde el inicio del proceso, es decir, junto al libelo de la demanda, pero sí deben aportarse en el lapso probatorio, ya que el juez no puede decidir fundamentado en instrumentos que no constan en autos, por lo que la excepción en estudio solo trae como consecuencia, que de ser invocada por el accionante la norma del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, para no aportar junto al libelo los instrumentos fundamentales, queda abierta la posibilidad de producirlos en la etapa probatoria, en caso contrario, de no haberse acompañado los instrumentos en esta etapa procesal y de no existir las excepciones del artículo en cuestión, la incorporación en otro momento distinto es totalmente extemporánea y los instrumentos no podrán ni deberán ser apreciados por el operador de justicia en la sentencia definitiva.
Hay que denotar que los instrumentos fundamentales, son aquellos de donde provienen, dimanan o derivan las relaciones materiales surgidas entre las partes o el derecho que reclaman judicialmente.
Si bien el proceso civil conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra a la informalidad como uno de sus elementos característicos y uno de los esenciales principios sobre los cuales se construye, el mismo también se edifica sobre las bases de un debido proceso legal contenido en el artículo 49, que contiene las reglas de juego que deben respetarse, dentro de las cuales se hayan las etapas procesales, donde en forma preclusiva deberán realizarse los actos de parte y del tribunal, así como las etapas u oportunidades en que las partes deberán aportar al proceso los instrumentos contentivos de las pruebas de sus afirmaciones o negaciones, tomando en consideración al efecto, tanto el carácter fundamental o no de los mismos, como su naturaleza pública o privada, inclusive su naturaleza pública administrativa, por lo cual en el caso del proceso ordinario, la aportación de la prueba instrumental privada sujeta a reconocimiento, que contenga la prueba de los hechos de excepción opuestos por el demandado en su contestación, deberá realizarse en la etapa probatoria promoción de pruebas y si la naturaleza de la prueba instrumental es de carácter pública, la misma podrá aportarse al proceso en cualquier estado y grado del proceso, hasta los últimos informes; entenderlo de otra manera, sería quebrantar el debido proceso legal, que traería como consecuencia una real anarquía procesal típica en nuestro desastroso sistema procesal vigente producto de políticas judiciales erráticas, y de la desidia de quienes tienen la noble función de administrar justicia.
Otro medio de prueba que puede promoverse en una oportunidad distinta al lapso de promoción de pruebas, es la confesión provocada o posiciones juradas, la cual, conforme a lo previsto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo normado en el artículo 520 ejusdem, Puede ser promovida por el actor, junto al libelo de la demanda, en el lapso de promoción de pruebas y/o en segunda instancia o segundo grado de jurisdicción; igualmente el demandado, puede en la contestación e la demanda, en el lapso de promoción de pruebas y/o en segunda instancia o segundo grado de jurisdicción, promover este medio probatorio, caso que no nos ocupa.
Por último, otro medio de prueba que puede ser promovido en una etapa procesal distinta a la promoción de las pruebas, es el juramento decisorio, el cual, conforme a lo normado en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 520 ejusdem, puede deferirse en cualquier estado y grado de la causa.
Luego, las pruebas que aporten las partes al proceso para demostrar sus extremos de hecho o de excepción, deben promoverse en el lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento -lapso de promoción de pruebas- salvo los siguientes casos excepcionales:
•Instrumentos públicos o privados fundamentales, los cuales deben aportarse junto al libelo de la demanda;
•Los instrumentos públicos no fundamentales, los cuales pueden aportarse hasta los últimos informes;
•La prueba de confesión provocada o posiciones juradas, la cual puede promoverse en el libelo de la demanda, en la contestación de la demanda y en segunda instancia;
•El juramento decisorio, el cual puede deferirse en cualquier estado y grado de la causa.
En cuanto a la actividad probatoria oficiosa del operador de justicia, también excepcionalmente pueden producirse pruebas fuera del lapso probatorio, como sucede con las diligencias probatorias a que se refiere el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas; la inspección judicial, la experticia, las reproducciones o reconstrucciones, los indicios producto de conductas procesales de las partes, entre otras actividades.
De conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los primeros quince(15) días del lapso probatorio las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse, entre otras, los instrumentos privados no fundamentales de la demanda, y estos últimos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434 del mencionado Código; la exhibición de documentos, la confesión o posiciones juradas; la experticia, la inspección judicial, la prueba de testigos, las reproducciones, copias y experimentos, la prueba de informes. (Rengel Romberg A. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Cuarta Edición, 1994, p. 347). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Sin embargo, esta regla tiene algunas excepciones: los documentos fundamentales, que deben ser promovidos por el ador con la demanda; los públicos, que pueden ser presentados hasta los últimos informes; los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos bien en original o en copia certificada o fotostática, fotográfica u otra semejante que pueden presentarse con la contestación de la demanda.
Asimismo, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…Pueden…. las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés".
En consecuencia, y en sintonía con lo ut supra señalado esta juzgadora considera traer a colación que el proceso se considera como un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendientes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, el cual atraviesa por tres fases o etapas perfectamente delineadas o delineables, tales como lo son la etapa alegatoria, probatoria y decisoria, donde cada una incide en la otra, siendo imposible desligarlas.
Luego, en la segunda de estas fases o etapas del proceso, como lo es la etapa probatoria, las partes realizarán la actividad procesal tendiente a demostrarle al operador de justicia su verdad, los extremos de hecho o de excepción en que fundamentan la demanda o la contestación, etapa ésta que atraviesa por cuatro escenarios, como lo son la promoción de las pruebas, la oposición o contradicción de las pruebas, la admisión y la evacuación de las pruebas.
Ahora bien luego de haber realizado una revisión exhaustiva en la presente causa, esta juzgadora constata que la parte demandada fue debidamente citada y que efectivamente estaban a derecho para el momento de la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas, así pues, se observa que ninguno de los demandados promovió prueba alguna, sin embargo, se evidencia que la parte actora si promovió pruebas en su debida oportunidad y que este juzgado en fecha 02 de febrero del año en curso, las admitió conforme a derecho.
Ahora bien, considera quien juzga que las pruebas son indispensables para que el sentenciador pueda establecer la verdad de los hechos, la carga de la prueba no constituye una excepción a dicho principio, sino una fórmula procesal que le permitirá determinar contra quien fallar, por lo que en el proceso, efectivamente se requiere de la presencia o existencia del material probatorio, todo lo cual se traduce, en que resulta desatinada la redacción legislativa que insinúa la posibilidad de decidir un proceso sin pruebas, razón por la cual esta juzgadora creyó oportuno dejar transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas por cuanto las misma habían sido admitidas anterior a la solicitud de la parte actora de que se decidiera conforme a la Confesión Ficta.-
-II-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA lo solicitado por la ciudadana ABNILLYBETH ALEJANDRA SOTO SUÁREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.303.574, asistida por la la Abogada en ejercicio VICMAR RENGIFO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.768.979, inscrita en el Ipsa Nº 211.264, en cuanto al pedimento de que este Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en Avenida Sucre o Avenida 7 con Calle 1 y 2 Sector Los Bomberos, del Municipio Cocorote en el cual habita, así como la solicitud relativa a la tradición legal del inmueble, por cuanto la codemandada de autos antes identificada, dispuso del lapso preclusivo para realizar tal pedimento en base al artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte codemandada de autos dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Dieciséis (16) del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° y 157°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
Exp. 3.640-16
JJJP/CG
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