REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de febrero de 2017
Años: 206° y 158°
EXPEDIENTE Nº 2.387-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FIDELIA COROMOTO JURADO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.919, domiciliada en el caserío Los Ureros, municipio Bolívar, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: ISMARELLA CASTILLO, Inpreabogado N° 150.216.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
Se inicia el presente juicio de reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, mediante demanda efectuada por la ciudadana FIDELIA COROMOTO JURADO VARGAS, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada ISMARELLA CASTILLO, Inpreabogado N° 150.216, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), quien en lo adelante se identificará como I.V.S.S.
Alega la parte demandante, que fecha 1 de octubre de 2013 se dirigió ante la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la avenida 4, entre calles 10 y 11 (antes 31 y 32) del municipio Independencia del estado Yaracuy, a consignar los recaudos exigido por la ley, para solicitar la cancelación correspondiente de su pensión de vejez, sigue narrando que los recaudos no fueron recibidos y hasta la presente fecha no recibe respuesta, que el funcionario del I.V.S.S, encargado le indico que no pueden recibir los recaudos, y que no puede ser tramitada, aduciendo que su patrono tiene una acta de débito. Finalmente, el demandante fundamento su pretensión en las normas que regulan la materia en el presente caso.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, según Allan Brewer-Carías, en la obra EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS EN VENEZUELA, destaca que:
“los Servicios Públicos, son aquellas actividades prestacionales que debe asumir el Estado, tendientes a satisfacer necesidades generales o colectivas, en cumplimiento de una obligación constitucional o legal y en relación con las cuales, los particulares no tienen derecho a desarrollarlas “libremente”.
De la citada definición se desprende lo siguiente: En primer lugar, que se trata siempre de una actividad, es decir, de un conjunto de operaciones y tareas a cargo de un sujeto de derecho, consistente en dar o hacer algo a favor de otros, en suma, de prestar. En segundo lugar, esa actividad prestacional corresponde cumplirla obligatoriamente al Estado, es decir, a los entes públicos, por estar así establecido en la Constitución o en una Ley. En tercer lugar, tratándose de una actividad prestacional que corresponde como obligación al Estado, de acuerdo al principio de alteridad, los particulares, es decir, el público en general, tiene un correlativo derecho constitucional o legal a recibir la prestación, el cual, como todo derecho, debe ser esencialmente justiciable y protegible. En cuarto lugar, desde el momento en el cual una actividad se configura como servicio público a cargo de los entes públicos, la misma queda sustraída de las que pueden ser desarrolladas libremente por los particulares.
Así pues, tanto en el caso que se violente la prestación del servicio público a un individuo, como en el caso que con la deficiente o la no prestación del servicio público afecte a un ciudadano o colectivo, la existencia de la relación prestacional de servicio público, es el elemento determinante para definir la competencia.
En esta comprensión el Juez Contencioso Administrativo al que corresponde la tutela en materia de servicios públicos, deviene en el Órgano Judicial garante de los derechos colectivos y difusos cuya satisfacción se procura con el servicio público; su papel, es el de recomponer el conflicto asegurándole al pueblo el servicio público bajo los caracteres de universalidad, continuidad y regularidad. Siendo así, quedan sometidas a esta competencia, tanto las conductas omisivas imputables directamente al prestador, como las acciones de los particulares que amenacen que el servicio sea prestado en estas condiciones.
Dicho lo anterior y con base al contenido del artículo 259 Constitucional, en perfecta concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas que interpongan los usuarios y usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos y la disposición transitoria sexta de la ley in comento que estipula que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
Ahora bien, se tiene, que la demandante de autos manifestó que su domicilio se encuentra establecido en el caserío Los Ureros, municipio Bolívar del estado Yaracuy; y visto que en el Municipio Bolívar existe un Juzgado con competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es por lo que forzosamente esta juzgadora señala que la competencia para conocer el presente Reclamo por Omisión, Demora o Deficiente Prestación de los Servicios Públicos, incoada por la ciudadana FIDELIA COROMOTO JURADO VARGAS, ya identificada, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, le corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, se declina la Competencia por el Territorio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, toda vez que la demandante ciudadana FIDELIA COROMOTO JURADO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.508.919, tiene su domicilio en el caserío Los Ureros, municipio Bolívar del estado Yaracuy; tal cual lo señala el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la presente demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del domicilio del demandante, toda vez que debe garantizarse la participación popular en la resolución del asunto y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA,
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA DE RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoada por la ciudadana FIDELIA COROMOTO JURADO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.508.919, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado competente a los fines del conocimiento de la presente causa; una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° y 158°.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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