REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 23 de febrero de 2017
Años: 206º y 158º

EXPEDIENTE Nº 2.388-17

PARTE DEMANDANTE




ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE Ciudadana ZULAY TERESA SANGUINO DE GONZALEZ y HERMIS DAVID GONZALEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.624.807 y V-7.385.961.


DIXSON THOMAS GIRAUD BENAVIDES, Inpreabogado Nº 184.768.


MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Por recibida mediante distribución en fecha 20 de Febrero de 2017, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, suscrita y presentada por los ciudadanos ZULAY TERESA SANGUINO DE GONZALEZ y HERMIS DAVID GONZALEZ SERRANO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DIXSON THOMAS GIRAUD BENAVIDES, Inpreabogado Nº 184.768, e identificados en autos, contentiva de un (1) folio útil y cinco (5) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, asignándole el Nº 2.388-17 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante expone que: contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Concepción, Distrito Iribarren, Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 1987, según consta del acta de matrimonio Nº 726, folio 477, después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San José, calle 07, casa Nº 07-100, IV etapa, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año 2016 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con la relación donde la vida en común no es posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. De esa unión matrimonial procrearon dos hijos de Nombres: ERNESTO DAVID GONZALEZ SANGUINO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.615.426, quien nació el día 25 de Noviembre de 1990, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento Nº 308 y ABBY JAHEL GONZALEZ SANGUINO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.942.145, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento Nº 662; en cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y específicamente el ordinal 6º establece:

6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:

“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia.”

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”

De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición, acompañó al escrito de demanda, marcada con la letra “A”, acta de matrimonio en original; más sin embargo, no se aprecia indubitablemente el numero de la cedula de identidad del contrayente, es decir, no aparece reflejado de manera legible en el referido documento, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; asimismo, se observa que la parte interesada no consigna copias fotostáticas de las cedulas de identidad; es por lo que este Tribunal insta a la parte accionante, a consignar a los autos el acta de matrimonio legible y copias fotostáticas de sus cedulas de identidad, documentos que acrediten la relación directa de donde deriva inmediatamente la identificación, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:

PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadanos ZULAY TERESA SANGUINO DE GONZALEZ y HERMIS DAVID GONZALEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.624.807 y V-7.385.961, a que consigne en copia certificada el acta de matrimonio legible y copias fotostáticas de sus cedulas de identidad, y una vez conste en autos dichos documentales, este Tribunal se pronunciará en cuanto a su admisibilidad.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º Independencia y 158º Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Gloria González

En esta misma fecha, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Gloria González