REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de febrero de 2017
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 3.066-16
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ADALGISA MERCEDES ALVARENGA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.937.982 y 14.797.477 respectivamente, domiciliada en la calle principal de Piedra Grande, casa sin número, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
Ciudadano ANTONIO JOSÉ DOMINGUEZ MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.256.016, domiciliado en la Urbanización Las Acequias, casa de Madera, calle 1, numero 12, frente al bloque 2, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, Inpreabogado Nº 216.863.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, del Código Civil, mediante solicitud efectuada por el abogado HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, Inpreabogado Nº 216.863, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADALGISA MERCEDES ALVARENGA LUNA, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ DOMÍNGUEZ MILLA, identificados en autos; fundamentado la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora alega que contrajo matrimonio por ante la primera autoridad civil del Municipio Libertador de la Parroquia La Candelaria del Distrito Capital, en fecha 26 de abril del año 1968, con el ciudadano ANTONIO JOSÉ DOMÍNGUEZ MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.256.016, que una vez contraído el matrimonio fijaron su residencia conyugal en el Municipio Cocorote, Urbanización La Acequia, casa de madera, calle 1, casa Nº 12, frente al bloque Nº 2, donde habitaron ininterrumpidamente por seis años consecutivos hasta el año 1974 cuando comenzaron entre ellos divergencias y actos de intolerancia que no pudieron superar separándose en el mes de mayo de ese mismo año, que han transcurridos más de cuarenta (40) años de su separación. Sigue narrando que procrearon cuatro hijos de nombre SOL MADELEINE DOMÍNGUEZ ALVARENGA, SOL LEILIMAR DOMINGUEZ ALVARENGA, EDDY DOMÍNGUEZ ALVARENGA y DANIEL LUISE DOMÍNGUEZ ALVARENGA, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.337.757, 12.387.347, 10.485.716 y 10.485.715 respectivamente. Asimismo, manifiesta que no adquirieron bienes que liquidar. Que en razón y en fundamento expuesto y convencida de la inutilidad de albergar cualquier esperanza de un acuerdo con su cónyuge, por el tiempo transcurrido, es por lo que ocurre ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo hace, la disolución del vinculo matrimonial que la une con el ciudadano ANTONIO JOSÉ DOMÍNGUEZ MILLA, identificado en autos; fundamentado la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2016; ordenándose las citaciones del ciudadano ANTONIO JOSÉ DOMÍNGUEZ MILLA, identificado en autos y de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 11 cursa diligencia suscrita y presentada por la Secretaria de este Juzgado, dejando constancia que la parte actora proveyó las copias fotostática del libelo de la demanda, para llevar a cabo la citación del ciudadano ANTONIO JOSÉ DOMÍNGUEZ MILLA, identificado en autos.
Cursa al folio 13 diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DOMÍNGUEZ MILLA, identificado en autos.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2016 se aboco la jueza temporal al conocimiento de la presente solicitud. Cursa al folio 16 diligencia suscrita y presentada por el abogado HENRY OVIEDO, Inpreabogado Nº 216.863, apoderado judicial de la parte actora y solicitan se apertura una articulación probatoria y promovió las testimoniales de los ciudadanos ENZO NOURELDDINE y FÉLIX LEONARDO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.081.558 y 13.096.087 respectivamente.
Corre inserto al folio 17 auto dictado por este Tribunal mediante la cual ordenó librar boleta de citación a la Fiscal séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, anexándole copia certificada del escrito libelar una vez la parte provea los medios necesarios para las mismas.
Cursa al folio 19 diligencia suscrita y presentada por la Secretaria de este Juzgado, dejando constancia que la parte actora proveyó las copias fotostática del libelo de la demanda, para llevar a cabo la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Al folio 20 cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna Boleta de citación, debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Cursa al folio 22 escrito presentado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde manifiesta que una vez sea citado el cónyuge ciudadano ANTONIO JOSÉ DOMÍNGUEZ MILLA y éste no comparezca en la oportunidad legal para convenir, se aplique lo dispuesto en la jurisprudencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2016 se ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación a lo dispuesto en la Sala Constitucional en sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014.
Al folio 24 corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado HENRY OVIEDO, Inpreabogado Nº 216.863, apoderado judicial de la parte demandante, ratificando diligencia inserta al folio 16 y solicita se fije el día y la hora para la evacuación de las testimoniales promovidas; acordándola el Tribunal por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, tal como consta al folio 25 del presente expediente.
Cursa a los folios 27 y 30 evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos FÉLIX LEONARDO RIERA y ENZO ARTURO NOUREDDINE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.096.087 y 12.081.558 respectivamente, testigos promovidos por la parte actora.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar, manifestando su domicilio conyugal en la Urbanización La Acequias, casas de Madera, calle 1, casa Nº 12, frente al bloque Nº 2, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Para disponer, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Por su parte, el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
…”TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
De la solicitud se desprende que el solicitante para fundamentar su petición, consigna acta de matrimonio, signada con el N° 178, página 181 y su vuelto del año: 1968, expedida por la Unidad de Registro Civil Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital.
En cuanto al mencionado documento por tratarse de copia certificada de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Mercantil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Dicho lo anterior y del documento valorado se evidencia la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DOMÍNGUEZ MILLA y ADALGISA MERCEDES ALVARENGA LUNA, así como se evidencia el vínculo filial existente entre ellos para conocer del presente asunto.
Por otra parte, y para fundamentar el carácter con que actúa, el abogado HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, Inpreabogado Nº 216.863, consignó poder Especial otorgado por la ciudadana ADALGISA MERCEDES ALVARENGA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.299.424, al referido abogado, en el que se desprende lo siguiente:
“… por medio del presente documento declaro que confiero Poder Especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere al profesional del derecho HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, cédula de identidad Nº V-7.436.225 Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.863 y en el Colegio de Abogados, bajo el número 75.912, para que me represente y sostenga todos mis derechos, acciones e intereses en todos los asuntos que me ocurran. En especial en todo lo concerniente ante los Tribunal Civil Mercantiles y de Tránsito y me represente ante la demanda de divorcio 185-A que, tengo a bien presentar…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Tal como se desprende del citado poder, el mismo fue otorgado a los fines que el abogado HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, Inpreabogado Nº 216.863, represente a la ciudadana ADALGISA MERCEDES ALVARENGA LUNA, antes identificada, en la demanda de divorcio 185-A, que a bien tiene presentar, según lo manifiesta la misma.
Por su parte, señala el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país...”
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, por lo que dicho alegato, es exclusivamente a solicitud de uno de los cónyuges, y de los autos se desprende que el poder otorgado por la ciudadana ADALGISA MERCEDES ALVARENGA LUNA, antes identificada al abogado HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, Inpreabogado Nº 216.863, es en especial para que la represente en la demanda de Divorcio 185-A, que a bien tiene presentar. Dicho lo anterior esta juzgadora observa que el referido mandato otorgado al mencionado abogado por la ciudadana ADALGISA MERCEDES ALVARENGA LUNA, antes identificada, no lo faculta a actuar en nombre y representación de la misma, es decir, en el referido poder el abogado que actúa en nombre de su representación debe acreditarse tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera; y visto que el mencionado apoderado judicial no está facultado para exponer la ruptura prolongada de la vida en común, siendo esta una faculta expresa en el mismo para su procedencia, tal como lo señala el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, siendo ésta disposición de orden público, por cuanto indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida.
Establecido como ha quedado lo antes expuesto y de los autos se desprende que para actuar en el presente juicio se requiere que el abogado esté legitimado para ejercer la representación mediante un mandato debidamente otorgado. Y Así se establece.
Por otra parte, el solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos FÉLIX LEONARDO RIERA y ENZO ARTURO NOUREDDINE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.096.087 y 12.081.558 respectivamente, quienes comparecieron a rendir su declaración tal como consta a los folios 27 y 30 del presente expediente.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad.
Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues, opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Al respecto, el doctrinario Henríquez la Roche, señala que:
Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues, constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a Cristo: ´Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)´” (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329).
En el mismo sentido, se pronuncia Devis Echandía al señalar que “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).
En consecuencia, analizadas las preguntas formuladas por la parte actora en el presente juicio, luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, se aprecia que, los interrogatorios formulados se ejecutaron haciendo preguntas sugestivas a los testigos, observando que el interrogatorio se ejecutó haciendo preguntas indicándose las respuestas que los testigos deberían dar; induciéndolos a contestar en forma positiva o negativa y así fue provocada en forma general, respuestas afirmativas o negativas que si bien pudieran dar razón de sus declaraciones, no dan referencia alguna de los hechos; de modo que, al no dársele otra alternativa para responder al interrogatorio propuesto, tales afirmaciones no permiten apreciar la espontaneidad que debe revestir todo testimonio. Así pues, la forma en que fueron realizados los interrogatorios no dejó espacio para que los testigos respondieran con espontaneidad y sustentar sus dichos, resultando ser respuestas afirmativas o negativas que no permiten establecer con certeza, si las testigos dicen o no la verdad y el por qué de sus afirmaciones; pues, no resultan propiamente testimonios que por sí solos puedan dar por demostrada la veracidad de los hechos, siendo razón para concluir que las testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos, deben ser desestimadas y desechadas de este proceso, Y ASI SE VALORA.
Por lo tanto, considera quien juzga que en el presente divorcio fundamentado en el artículo 185- A del Código de Procedimiento Civil, no fue demostrado el hecho alegado por la parte solicitante, conforme lo establece la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, por tanto, al no demostrarse el hecho invocado por la parte actora, esta juzgadora forzosamente debe declarar terminado el presente procedimiento. Con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al Archivar el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO, la DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, efectuada por el abogado HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGA, Inpreabogado Nº 216.863, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana ADALGISA MERCEDES ALVARENGA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.299.424 contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ DOMÍNGUEZ MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.256.016.
SEGUNDO: Una vez quede firma la presente decisión se ordenará el Archivo del expediente, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González Figueroa.
En la misma fecha siendo la una post meridiem (3:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González Figueroa.
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