TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

GUAMA: Lunes, Trece (13) de Febrero de Dos Mil Diecisiete.
AÑOS: 206º y 157º

Vencido como ha sido, el lapso establecido en auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2017, en la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL suscrita por la ciudadana OLAIDA DEL CARMEN PALENCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No 10.855.448, debidamente asistida por el Abogado JESUS RAFAEL MILLAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.900, y por cuanto la misma es contraria al orden público, buenas costumbres, o a disposición expresa de la ley, este Tribunal; a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano, en su artículo 340, específicamente en su cuarto (4to) numeral establece:
El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis) 4.-El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporales.
De igual forma, el Artículo 899 (ejusdem), indica:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueran aplicables.

En este orden de ideas, se observa que la ciudadana OLAIDA DEL CARMEN PALENCIA ROMERO, portadora de la cédula de identidad No 10.855.448, debidamente asistida de Abogado, solicitó el traslado y constitución del Tribunal, observándose de la revisión exhaustiva de la solicitud, que en la misma carece de la dirección exacta donde deba constituirse el Tribunal; motivo éste, que de igual forma, hace imposible darle cumplimiento a la circular N° 002-2016 de fecha 07/01/2016, emanada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual debe ser informado mediante Oficio a ese ente Rector, toda Inspección Judicial, traslado y/o constitución que efectué el Tribunal. En consecuencia, conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones legales que anteceden, considera conveniente este Tribunal que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible, y así se decide.

Por los fundamentos legales anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre; La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL suscrita por la ciudadana OLAIDA DEL CARMEN PALENCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No 10.855.448, debidamente asistida por el Abogado JESUS RAFAEL MILLAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.900, por no estar ajustada a derecho. Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada. Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre; La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los trece (13) días del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Eliézer José Meléndez González.
La Secretaria Acc,

Abg. María Eugenia Rangel Gutiérrez

En esta misma fecha, se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria Acc,

Abg. María Eugenia Rangel Gutiérrez

EJMG/merg/maría
Sol. 2361/17