REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecisiete (17) de febrero de 2017
206 y 157º
SOLICITANTE: HÉCTOR RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular
de la cédula de identidad Nº V- 4.965.328 y de este domicilio,
actuando en su propio nombre y representación.-
ABOGADO: ADAN RAMOS, venezolano; titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: Nº V- 6.171.987, I.P.S.A. Nº 169.639 y de este domicilio.-
CAUSA: CIVIL.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 7.657/17.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha seis (6) de febrero del presente año fue interpuesto ante el Tribunal, Distribuidor de este Municipio, la presente solicitud de titulo supletorio por el ciudadano: HÉCTOR RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.965.328 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación asistido por el abogado: ADAN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.171.987, I.P.S.A. Nº 169.639, de este domicilio, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal en el sorteo Nº 61 de la fecha antes mencionada, en la cual pide se le declare titulo supletorio sobre una vivienda que dice construyó a sus expensas, ubicada en la calle 10, sector “Granica”, Parroquia Nirgua, de este Municipio y alinderada así: Norte; Con terreno ocupado por el sr. Carlos Pinto, veintisiete metros lineales con sesenta centímetros (27,60 mts); Sur; Calle 10, vía Granica, o veintisiete metros lineales con sesenta centímetros (27,60 mts). Este; Con calle 10, su frente, veinte metros lineales con cincuenta centímetros (20,50mts) y Oeste; Con casa ocupada por el sr. Francisco Barazarte, veinte metros lineales con cincuenta centímetros, que hace tal solicitud por carecer de titulo que acredite su propiedad sobre el inmueble antes alinderado.
Acompañó su petición con una certificación de medidas y linderos expedida por la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha 04 de noviembre del año 2015 (folio 3).-
En fecha trece de febrero (folio 7) se le dio entrada, se formó expediente y se tuvo para proveer.
Ahora bien; en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARILYN COLMENAREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, , soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.465.110 de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación asistida por el abogado: FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.211.105, I.P.S.A. Nº 184.073 y de este domicilio, y presentó un escrito en el cual expone: (omissis) “…En (mi) carácter de parte actora en el procedimiento signado bajo la nomenclatura interna de este Tribunal (omissis) según expediente Nº 4.027/15, contra los ciudadanos: HÉCTOR RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ y MARIA AUXILIADORA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.965.328 y V- 6.702.149 respectivamente, y de este domicilio por desalojo de inmueble de mi propiedad, según consta de documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, inserto bajo el Nº 115 del Protocolo Primero, Tomo uno, perteneciente al primer Trimestre del año 1997, según consta al folio 7 del mencionado expediente. Con mucho respeto y acatamiento ocurro por ante este honorable Tribunal (omissis), (…) a los fines legales de presentar formal oposición a la solicitud de Titulo Supletorio pora los antes mencionados ciudadanos demandados por mi persona en solicitud interpuesta signada bajo la nomenclatura exp. 7657/17, donde los mencionados ciudadanos exponen ante este honorable Despacho Juzgador ser los propietarios del mencionado inmueble que es de mí propiedad, siendo el caso que han hecho declaración falsa (…) la presente oposición es con el fin de que no se tramite la presente solicitud en virtud de que esta sustentada sobre hechos falsos que pudieran ameritar un procedimiento de tipo penal (omissis)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Es de observar que las solicitudes de títulos supletorios constituyen especies del género “justificaciones para perpetua memoria” previstos en el capítulo II del Título VI del Código de Procedimiento Civil, es decir; que son peticiones de jurisdicción voluntaria cuyo procedimiento especialísimo se encuentra contemplado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen como finalidad la demostración de algún hecho o derecho propio del interesado.
En el caso de autos se pide que se declare Titulo Supletorio de propiedad sobre la vivienda cuyas características, medidas, linderos y demás determinaciones, se mencionan en la solicitud, a favor del solicitante HÉCTOR RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.965.328 y de este domicilio, contra lo cual se opone la ciudadana MARILYN COLMENAREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, , soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.465.110 de este domicilio, alegando que el inmueble sobre el cual el solicitante alega haber construido a sus expensas le pertenece según consta de documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, inserto bajo el Nº 115 del Protocolo Primero, Tomo uno, perteneciente al primer Trimestre del año 1997, según consta al folio 7 del mencionado expediente, por lo que a los fines de resolver sobre la situación planteada es necesario precisar que el artículo 937 del Código de Procedimiento establece:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” (omissis) (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la principal característica de la jurisdicción voluntaria es la ausencia de contenciosidad, de allí que al interponerse oposición o surgir cualquier otro tipo de controversias como la presente donde la ciudadana MARILYN COLMENAREZ SÁNCHEZ, arriba identificada, se opone a la evacuación del referido justificativo, no queda al Juzgador otra alternativa que desestimar la solicitud.
Al respecto es importante indicar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de octubre de 2005 en sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó. “ (…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)
Por ello, siendo que en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, la ciudadana MARILYN COLMENAREZ SÁNCHEZ, de las características de autos, formuló oposición, lo cual implica que existe un conflicto cuya resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa, se debe proceder a sobreseer la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil para que las partes propongan las demandas que consideren pertinentes por ante las instancias respectivas, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Que en virtud de la oposición que fue formulada contra la petición de declaratoria de evacuación de titulo supletorio de que trata esta solicitud, se declara el sobreseimiento de la causa quedando las personas que intervinieron en ella, en libertad de proponer las demandas que consideren pertinentes ante las instancias correspondientes.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nirgua a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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