REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, diecisiete (17) de febrero de 2017
206 y 157º

DEMANDANTE: ELIA PUENTES FLOREZ (sic), venezolana (sic); titular
de la cédula de identidad Nº E- 81.910.711 y de este
domicilio.-
ABOGADA: MAIRIM LIZET SERRANO CARDONA , venezolana; titular
APODERADA: de la cédula de identidad Nº V- 15.760.048, I.P.S.A. Nº 236.836
y de este domicilio

CAUSA: CIVIL .
MOTIVO: Justificativo de Perpetua Memoria
SENTENCIA INCIDENTAL
EXPEDIENTE: Nº 7.664/17.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha nueve (9) de febrero del presente año la ciudadana: ELIA PUENTES FLOREZ (sic) venezolana (sic); titular de la cédula de identidad Nº E- 81.910.711, asistida por la abogada MAIRIM LIZET SERRANO CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.760.048, I.P.S.A. Nº 236.836, ambas de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante el Tribunal distribuidor solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual correspondió a este Tribunal en el sorteo Nº 63 de fecha nueve (9) de febrero del año 2017. En la misma se identifica como de nacionalidad “venezolana” cuando de su cédula de identidad, aparece que tiene nacionalidad “colombiana” con la condición de residente en este país, igualmente pide se declare que ella es la única y universal heredera de su hijo el difunto ciudadano PEDRO ORLANDO ROYERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.655.973 y de este domicilio, quien falleció, ad intestato, en fecha 21 de agosto del año 2014, como se desprende del acta de defunción que acompaña, en virtud de no haber dejado éste descendencia legítima, dejándola sólo a ella como su única heredera en su carácter de madre, no obstante; no acompaña el acta de nacimiento del referido ciudadano para demostrar su relación filial con el referido de cujus, por lo que a los fines de evitar situaciones que impliquen perjuicios económicos para la solicitante e inadecuado uso del servicio judicial, lo procedente antes de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de esta solicitud, es ordenar su corrección.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Es de observar que el cumplimiento de los presupuestos procesales en las peticiones interpuestas por los interesados ante el órgano judicial, garantiza el derecho civil al debido proceso en el cual está implícita la garantía que el Juez debe dar al derecho de defensa de las partes, en igualdad de condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran regulados en el artículo 340 eiusdem, aplicable a las solicitudes de jurisdicción voluntaria por remisión del artículo 899 del citado Código, como una obligación que debe cumplir el actor, pues dicho artículo en su encabezamiento expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el solicitante o el demandante en su caso, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso del proceso, sino que también su impulso debe ir dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que éste permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y advierte algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso contrario, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda o la solicitud.
El eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987, señala:
“…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”
Por lo que atendiendo al hecho de que el error observado es de aquellos que pueden ser corregidos, este Juzgador en ejercicio de la facultad Saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la solicitante subsane su solicitud, corriendo su nacionalidad y consignando copia certificada o simple de la partida de nacimiento del difunto PEDRO ORLANDO ROYERO, dando así cumplimiento a los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá realizar dentro del término de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía, en caso contrario se procederá al archivo de la misma, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: ORDENAR a la solicitante ELIA PUENTES FLOREZ, subsanar dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, su solicitud, indicando su verdadera nacionalidad, así mismo deberá acompañar copia certificada o simple de la partida de nacimiento del referido difunto, en caso contrario se procederá al archivo de las presentes actuaciones.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
No se hace pronunciamiento sobre costas dado la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nirgua a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular La Secretaria Titular
Abog. Iván Palencia Arias Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez