REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, siete (7) de febrero del año dos mil diecisiete.
206º y 157º
Vista el acta que riela al folio once (11) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: JOSELIMAR MAYERLIN CATIRE HERNANDEZ Y WILMER VIDAL RODRIGUEZ SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-25.928.488 y V-18.194.176, en sus caracteres de demandante y demandada, respectivamente, convinieron el monto de la manutención a favor de su hijo y donde el padre del mismo expone: “Ofrezco aportar como manutención a favor de mi hijo beneficiario de esta causa, la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) MENSUALES, pagaderos los días 14 de cada mes, empezando el día 14 de febrero del año en curso, ya que el mes de enero ya se los entregue, los cuales se los entregaré directamente a la demandante previo recibo debidamente firmado. En cuanto a las cuotas adicionales a la manutención entre el 15 agosto al 15 de septiembre aportaré el 50% para los gastos de útiles, uniforme y calzado escolar y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre aportaré los estrenos navideños del día 31 de diciembre y la demandante cubrirá los gastos del 24 de diciembre; adicionalmente ofrezco aportar el 50% de los demás gastos como son: atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura y deporte, etc cuando mi hijo lo amerite, es todo”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño beneficiario de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza, Temporal
Abog. Mélida Rodríguez.-
La Secretaria, Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión
La Secretaria; Temporal.-
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