REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Julio de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.538
MOTIVO: Divorcio 185-A.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JACKELINE JESÚS PÉREZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.589.896, domiciliada en la calle 18 de octubre, diagonal a la Plaza Cecilia Mujica, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SELENE C. NIEVES H, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.875.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERWIN ROBERTO DURAND GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.651.807.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
VISTO CON INFORME PARTE DEMANDANTE
Se recibe en fecha 02 de mayo de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana JACKELINE JESÚS PÉREZ NIEVES contra el ciudadano ERWIN ROBERTO DURAND GUEVARA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 26 de abril de 2017 (Folio 29), que fuera planteado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2017; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 08 de mayo de 2017 y fijándose por auto de fecha 10 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, al DÉCIMO (10º) DIA DE DESPACHO siguiente al presente auto, para que las partes presenten sus escritos de informes.
En fecha 24 de mayo de 2017 al folio 33, consta acta donde este Tribunal dejó constancia que la parte actora ciudadana JACKELINE J. PÉREZ N. asistida por la abogada SELENE N. Inpreabogado bajo el Nros. 67.875, presentó su escrito de informe en TRES (03) folios útiles sin anexos, se cerró el acto sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Cursante al folio 38, de fecha 25 de mayo de 2017, consta auto abriendo un lapso de ocho (08) días de despacho para recibir las observaciones de los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de junio de 2017 al folio 39, se fijó para decidir dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PROCEDE A HACERLO PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
DE LA SOLICITUD
La ciudadana JACKELINE J. PÉREZ NIEVES, anteriormente identificada, asistida por la abogada, SELENE NIEVES, presentó escrito cursante a los folios 01 al 03, en el cual expone y solicita:
“…Contraje MATRIMONIO CIVIL en fecha 06 de Febrero del año 1998, por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, con el ciudadano: ERWIN ROBERTO DURAND GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.651.807, según consta en ACTA DE MATRIMONIO Nº 12, que anexo al presente escrito en copia certificada marcada “A”, para que surta todos sus efectos legales.
Con el buen ánimo de toda nueva pareja de casados, fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa propiedad de mis padres ubicada en la Calle 18 de Octubre, diagonal a la Plaza Cecilia Mujica, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, donde todavía vivimos en la actualidad, pero ratifico: separados de hecho; ahora bien es el caso ciudadano juez que en el mes: Agosto del año 2010 nos separamos de hecho, fijamos cada uno de nosotros habitaciones separadas y, apenas tenemos un trato cordial por nuestro único hijo, quien ya es mayor de edad, el cual lleva por nombre JOSÉ ROBERTO DURAN PÉREZ, titular de la cedula de identidad numero V-26.325.864, quien nació el 16 de Octubre del año 1998, tal como consta en Acta de Nacimiento numero 556, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual anexo en copia certificada al presente escrito marcada con la letra “B” y, según consta en fotocopia de la cedula de identidad del mismo, marcada con la letra “C”.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que como pareja, desde el punto de vista de la armonía y convivencia cotidiana, surgieron múltiples y diversas desavenencias que no es necesario exponer en esta oportunidad, pero causaron un deterioro en la relación marital haciendo imposible la vida en común, razón por la cual, de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separarnos de hecho, separación esta, que ha permanecido por más de seis (6) años, lo que constituye UNA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, situación que se mantiene en las mismas condiciones hasta el día de hoy, sin que haya acaecido ningún acto que pudiera considerarse como de reconciliación.”
CAPITULO II
DEL DERECHO.
POR LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS; que durante el referido tiempo de separación NO HA ACONTECIDO como ya lo he señalado, NINGÚN ACTO QUE PUDIERA CONSIDERARSE COMO DE RECONCILIACIÓN, sino que SE HA ASENTADO LA PROLONGADA RUPTURA DE LA VIDA EN COMÚN, SIN QUE EXISTA POSIBILIDAD ALGUNA DE UN NUEVO ACERCAMIENTO AFECTIVO, es por lo que CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, venezolano vigente, ocurro ante su competente autoridad, a fin de SOLICITAR, COMO EFECTIVAMENTE SOLICITO, se decrete EL DIVORCIO, de conformidad al Artículo del Código Civil anteriormente citado; le informo que durante el matrimonio NO adquirimos ningún bien mueble ni inmueble, por lo cual no hay bienes que liquidar y, en consecuencia le pido muy respetuosamente declare, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL QUE NOS UNE CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY.
El Articulo 185-A establece lo siguiente: Omisis..
Además, Ciudadano Juez, me asiste el derecho de ser tutelada judicialmente por el Estado; vale decir, tengo el derecho a la protección del Estado en todo lo relacionado con mis derechos y garantías constitucionales, como bien lo expresa el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: …Omissis..
A su vez, el Artículo 27 de la misma Constitución establece: Omissis.
DISPOSICIONES FINALES.
Pido que la presente Solicitud sea admitida, sustanciada conforme al Derecho y en fin, sea declarado CON LUGAR en la Sentencia Definitiva El DIVORCIO con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad como lo he reiterado, con el contenido del Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL venezolano vigente, que establece el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común; por lo tanto, una vez admitida la presente solicitud, ruego a este Tribunal LIBRAR LAS Boletas de Notificación al Ciudadano: ERWIN ROBERTO DURAND GUEVARA, en cualquiera de las siguientes direcciones: Casa de Habitación: (aquí se encuentra a partir de las 3 PM) en la Calle 18 de Octubre, diagonal a la Plaza Cecilia Mujica, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, o en su trabajo (de 7 AM a 3PM) en la Escuela León Trujillo, en la Avenida Bolívar, frente al Cementerio, en Cocorote, Municipio Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a los fines de que comparezca personalmente, en la oportunidad que le señale a este Tribunal y reafirme el hecho alegado como fundamento de la presente solicitud.
Así mismo, a los fines legales consiguientes, sírvase ordenar lo pertinente para que sea librada Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma Copia Certificada de la presente solicitud.
De igual manera, solicito a este Tribunal, que una vez cumplidos los extremos de Ley, acuerde el Divorcio y homologue el contenido del presente Escrito Libelar, así como también, ordene me sean expedidos DOS (02) juegos de Copias Certificadas de la Sentencia que decrete disuelto el vínculo matrimonial con el auto que sobre esta solicitud recaiga..”
DE LAS PRUEBAS CON EL LIBELO Y SU VALORACIÓN
Consta al folio 04 copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JACKELINE JESUS PEREZ NIEVES y ERWIN ROBERTO DURAND GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.589.896 y 11.651.807 respectivamente, que se valoran como fidedignas de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad de las partes del proceso. Y así se valora.
Consta al folio 05 copia certificada de Acta de Matrimonio Civil N° 12, folio 18 de fecha 06 de febrero de 1998, inserta en el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, la cual constituye documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella el vínculo matrimonial entre la actora y el demandado de autos.
Consta al folio 06 copia certificada de Partida de Nacimiento signada con N° 556 de fecha 27 de octubre de 1998, inserta en el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual constituye documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella el que los ciudadanos JACKELINE JESUS PEREZ NIEVES y ERWIN ROBERTO DURAND GUEVARA procrearon un hijo de nombre JOSE ROBERTO, quien nació el 16 de octubre de 1998.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Cursante al folio 17, la representante de la vindicta pública, abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante escrito de fecha 14 de Marzo de 2017, sostuvo con respecto a la solicitud de Divorcio 185-A, lo siguiente:
…Ahora bien, una vez revisado y analizado el presente expediente, presentado por la ciudadana JACKELINE JESUS PEREZ NIEVES, plenamente identificada en autos, se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, el cónyuge ERWIN ROBERTO DURAND GUEVARA, una vez que sea citado y no comparezca, en la oportunidad legal para convenir la solicitud, sírvase aplicar lo dispuesto en la Jurisprudencia No. 446, de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está Representación Fiscal, nada tiene que objetar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 21 de Abril de 2.016, cursante a los folios 27 y 28, declaró lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, de los autos esta juzgadora evidencia que el ciudadano ERWIN ROBERTO DURAND GUEVARA, fue debidamente citado en fecha 03 de marzo del 2017, tal como puede evidenciarse de la diligencia del alguacil de este tribunal cursante al folio 14 del presente expediente, el cual se encontraba a derecho pudiendo haber comparecido ante este tribunal a negar o a realizar oposición alguna por el contenido expuesto por su cónyuge, ahora bien este tribunal mediante auto ordenó aperturar el lapso probatorio según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil tal como lo establece la Sentencia ut supra referida, otorgándoles así el derecho a cada una de las partes para que ejerciera el derecho a la defensa tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, de las actas procesales se evidencia que del escrito de promoción de pruebas la parte demandante sólo se reprodujo el merito favorable de autos del escrito libelar consignando al mismo tiempo extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 12.1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 02 de junio del 2015, considerando quien juzga que las pruebas alegadas por la ciudadana JACKELINE JESÚS PÉREZ NIEVES, plenamente identificada, no aportaron suficientes elementos de convicción que lleven a esta juzgadora a considerar que ciertamente los hechos alegados por la misma hayan quedado demostrados, en consecuencia, y como quiera que cada parte tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no demostrando en su debida oportunidad hecho alguno que conlleve a esta juzgadora a declarar con lugar la presente solicitud, es por lo que, resulta forzoso declarar en la dispositiva del fallo TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, tal como lo establece la interpretación de la Sentencia referida. Y así se declara.
-IV-DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por la ciudadana JACKELINE JESÚS PÉREZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.589.896, domiciliada en la calle 18 de Octubre, diagonal a la Plaza Cecilia Mujica, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida SELENE COROMOTO NIEVES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.577.289, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 67.875, contra el ciudadano ERWIN ROBERTO DURAND GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.651.807, domiciliado en la calle 18 de Octubre, diagonal a la Plaza Cecilia Mujica, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como La devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: Se ordena el archivo del presente una vez que quede firme la presente decisión. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso…” (sic)
DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2017, la parte actora ciudadana JACKELINE J. PÉREZ debidamente asistida por la Abg. SELENE NIEVES IPSA Nº 67.875, cursante a los folios 34 al 36, presenta los informes de la siguiente manera:
“…DE LA ACCION INTENTADA Y DEL PROEDIMIENTO:
En fecha 25 Enero 2017, presente demanda de Divorcio conforme lo dispone el Artículo 185ª cuyo alegato contra el ciudadano ERWIN ROBERTO DURAN GUEVARA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.651.807, fue que desde “..el mes de agosto de 2010 nos separamos de hecho, fijamos cada uno de nosotros habitaciones separadas y apenas tenemos un trato cordial sobre todo por nuestro hijo…”, por lo que se ha configurado una ruptura prolongada de nuestra vida en común sin que haya habido ningún indicio de reconciliación ni la abra.
Una vez admitida se procedió a citar al ciudadano ERWIN ROBERTO DURAN GUERRA, en su carácter de cónyuge; así mismo respetable Juez, es importante señalar que fue notificado el Ministerio Publico quien fijo pronunciándose a favor de la disolución del matrimonio. Llegada la oportunidad para comparecer dentro del lapso que establece la norma, mi cónyuge no compareció, por lo que el Tribunal basándose en la novedosa sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº -446 del 15 de Mayo de 2014, apertura la articulación probatoria.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y sí de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de Abril el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y veroes de esta Circunscripción Judicial, dicta Sentencia Definitiva declarando TERMINADO EL PROCEDIMIENTO siendo el fundamento del Tribunal que “…De las actas procesales se evidencia que del escrito de promoción de pruebas la parte demandante solo se reprodujo el merito favorable de autos del escrito libelar consignando al mismo tiempo extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.12.1163 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan de fecha 2 de Junio de 2015, considerando quien juzga que las pruebas alegadas por la ciudadana Jackeline de Jesús Pérez Nieves, plenamente identificada, no aporto elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora a considerar que ciertamente los hechos alegados por la misma hayan quedado demostrados…”
Respetable Juez Superior, insisto, se ha configurado la ruptura prolongada de la vida en común; lo característico de este procedimiento es que una vez presentada la solicitud por uno solo de los cónyuges, se cita al otro, y si no comparece obviamente se pudiera entender que objeta la solicitud, y se abrirá la articulación probatoria.
Los cónyuges alega que una ruptura prolongada de la vida en común podría de forma individual solicitar mediante una acción y se ciñe a cualquier contradictorio para la apertura de una articulación probatoria.
Para llegar a esa conclusión en el libre consentimiento (Artículo 77 Constitucional), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y mediante decisión judicial.
No es con carácter estricto permitir y exigir prueba de la separación de hecho prolongada, porque incluso, no se trata de la aplicación práctica de3 una causal de divorcio sino que lo único y absolutamente relevante es que hubiese existido la separación de hecho prolongada,
Ahora bien, aun alegada la separación prolongada de hecho, el divorcio podía resultar improcedente si el otro cónyuge hubiese comparecido a negar el hecho de la separación, pero no compareció, y si la Juez interpreto su no comparecencia como un contradictorio pues entonces debió observar que en el lapso de pruebas no promovió ningún genero que lo permitiera desvirtuar mis alegatos y así pido se declare.
En el asunto planteado la sentencia del Juzgado de Municipio bajo una interpretación en mi criterio errada, toda vez respetable Juez que yo no debía ratificar los hechos ni siquiera probar porque se trataba de probar que no hay relación marital, que dormimos en camas separadas, que no tenemos sino un trato medio cordial a través de pruebas, a menos que el cónyuge se hubiese negado o contradicho los argumentos.
La tutela judicial respetable Juez, no se limita al orden público vinculado con la protección del matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en las cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución de iter.
Ahora bien en este caso fue el cónyuge demandado quien no se presento a promover prueba alguna aun siendo notificado para ello, para que contradije mis argumentos porque mis alegatos fueron muy sencillos respetable Juez, estamos separados por muchísimo mas de cinco (5) años, verdaderamente si no tengo en mi contra alegatos de hechos que contradigan mis dichos tendría que pruebas…? Considero que no respetable Juez, porque mi mayor prueba es precisamente lo alegado en mi libelo porque ni en contestación ni en pruebas el demandado pudo desvirtuar mis alegatos, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la Juez debió declarar Con Lugar la acción y, dispuesto consecuencialmente el vinculo matrimonial y contrariamente declara Terminado el Procedimiento.
En el ámbito de nuestro derecho tenemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observan rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el juez y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéticamente llamadas “debido proceso”.
En este contexto respetable Juez, siendo el Divorcio la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial, la sentencia de la Sala Constitucional no alteró la causal de divorcio establecido en el citado Artículo 185-A. Tampoco alteró el régimen general del divorcio en Venezuela, ni estableció una especie de divorcio basado únicamente en la voluntad de uno de los cónyuges; en realidad, la sentencia de la Sala Constitucional se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el Artículo 185-A y flexibilizar mas la situación, tomando que si uno de procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra.
Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el Articulo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a quien juzgara determinar si resulto correcto que el juez de primera instancia diera por terminado el Procedimiento.
1)En efecto estuvo bien ajustada la apertura de la articulación probatoria, de conformidad al fallo de la Sala Constitucional.
2) La decisión no podía estar motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, cuando fue el hecho alegado y no hubo contradictorio, ni se alego por parte del cónyuge negativa alguna ni elementos distintos que pudieran generar dudas.
3) Las razones que podían generar dudas para llegar a una decisión debieron ser aquellos que el cónyuge cuestionara sobre la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años y sometidas a pruebas, no siendo este el caso ya que nada afirmo ni apegó el cónyuge accionado.
4) El Ministerio Público no objeto sino que por el contrario dio prácticamente el visto bueno para declarar la ruptura del vinculo matrimonial.
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente se sirva agregar el presente escrito de informes al expediente, analizarlo con todo su valor y en la definitiva se declare CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento al Artículo 185-A y se proceda a disolver el vinculo matrimonial que me une con el ciudadano ERWIN ROBERTO DURAN GUERRA, identificado en autos.….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con referencia a lo anterior, es importante traer a colación lo que expresa el artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la ida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Destacado del Tribunal)
Aunado a este contexto normativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 14-0094, sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso: Victor José Vargas Irauquin), en cuanto al reconocimiento de la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sostuvo lo siguiente:
“(…)Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. (Destacado de esta Alzada)
(…)
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Destacado de esta Alzada)
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En virtud del criterio anteriormente expuesto, y acogido por esta Superioridad, se tiene entonces que al ser alegado dentro de este procedimiento la reconciliación o la inexistencia de una separación, o en su defecto la inasistencia del demandado luego de su notificación del proceso instaurado, procede abrir una articulación probatoria conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue realizado por la Juez A Quo; pues en el presente caso, una vez introducida la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde arguye la solicitante, ciudadana JACKELINE JESUS PEREZ NIEVES, ya identificada, estar separada desde el mes de agosto de 2010 del ciudadano ERWIN ROBERTO DURAND GUEVARA, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 06 de febrero de 1998, fijando como último domicilio conyugal, la calle 18 de octubre, diagonal a la Plaza Cecilia Mujica, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; admitida la solicitud y debidamente citado el cónyuge en fecha 03 de marzo de 2017 (Folios 13 y 14), notificada igualmente la representación fiscal, como parte de buena fe en fecha 07 de marzo de 2017, no compareció el referido ciudadano a la sede del Tribunal a exponer lo que considere pertinente con relación al contenido de la solicitud interpuesta por su cónyuge, a lo cual el Tribunal A Quo abrió la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por auto de fecha 22 de marzo de 2017, cursante al folio 18, siendo debidamente notificado del tal situación el demandado de autos en fecha 30 de marzo de 2017.
Luego de lo anteriormente señalado, la parte actora consignó escrito de pruebas en fecha 05 de abril de 2017, con el cual solo trajo como elemento probatorio de la separación que alega, la sentencia N° 12-1163 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015.
Es de acotar, que las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, así como también para las demás Salas del Máximo Tribunal, y buscan la interpretación de la Constitución y de las demás leyes; por tanto, la misma no puede considerarse un elemento probatorio en la presente causa.
Visto lo anterior, y abierta como fue la articulación probatoria establecida en el artículo 607 ibidem, de acuerdo al criterio parcialmente transcrito, teniendo pues, la parte solicitante, la carga de demostrar sus alegatos, lo cual no ocurrió en el presente caso, dado que revisadas las actas procesales, en el lapso abierto por auto de fecha 22 de marzo de 2017, la parte actora no consignó elemento probatorio alguno para demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar; lo que trae como consecuencia, que el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 26 de abril de 2017 en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de abril de 2017, sea declarado sin lugar y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 26 de abril de 2017 (Folio 29), que fuera planteado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana JACKELINE JESÚS PÉREZ NIEVES contra el ciudadano ERWIN ROBERTO DURAND GUEVARA, ut supra identificados.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 21 de Abril de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 10 días del mes de Julio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
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