REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Julio de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 6.553
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil M&Z INGENIERÍA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 14 de octubre de 2009, bajo el N° 47, Tomo 81-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal Rif- N° J-29827511-1, con domicilio en Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERMAN RAMIREZ MATERAN, LEONARDO PADRÓN CORREAS, RUDY JOSÉ KREUBEL y REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642, 37.070, 11.924 y 28.608 respectivamente. (F-64 y 65)
PARTE DEMANDADA: HACIENDA EBENEZER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 13 de septiembre de 2011, bajo el N° 65, Tomo 21-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal Rif- N° J-317545770, con domicilio fiscal en la Avenida Sorte, Parcela 01; Manzana 2, Local S/N Zona Industrial Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, representada legalmente por la ciudadana TANIA BEATRIZ MARTÍNEZ PARIATA, titular de cédula de identidad Nº 13.019.992, domiciliada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 19 de junio de 2017, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la Sociedad Mercantil M&Z INGENIERÍA, C.A,, a través de sus co apoderados judiciales abogados GERMÁN RAMÍREZ MATERAN y LEONARDO PADRÓN CORREA contra la HACIENDA EBENEZER, C.A, ut supra identificados, en virtud de la Regulación de Competencia de fecha 12 de junio de 2017 (F-35 al 48), que fuera planteada por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Leonardo Padrón Correa, Inpreabogado 37.070, luego que dicho Juzgado declarara en fecha 06 de junio de 2017 su incompetencia por la materia en la presente causa, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 22 de junio de 2017.
Por auto de fecha 27 de junio de 2017, se fijó la causa para decidir la presente regulación de competencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha.
A los folios 59 al 62, corre inserto escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora Reinaldo José Rzemieñ, en el cual solicita nuevamente se remita a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las presentes actuaciones para el conocimiento del conflicto de competencia, surgido con motivo de regulación de competencia; así como sustitución de poder a los folios 63 al 66, las cuales fueron agregadas al expediente.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
DE LA DEMANDA.
Consta libelo cursante a los folios 01 al 19, donde la Sociedad Mercantil M&Z INGENIERÍA, C.A, a través de sus co-apoderados judiciales abogados GERMÁN RAMÍREZ MATERA y LEONARDO PADRÓN CORREA, demanda a la HACIENDA EBENEZER, C.A por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde entre otras cosas adujeron “…antes usted ocurrimos para demandar por Cobro de Bolívares representado en las Facturas Fiscales números 000660, 000661 y 000678 respectivamente, emitidas por nuestra representada, las dos (02) primeras de fecha 04 de octubre de 2016; y la tercera de fecha 17 de enero de 2017, para ser pagadas por la compañía anónima HACIENDA EBENEZER C.A…omisis…Dichas facturas fiscales se emitirieron por los siguientes conceptos: 1) Transporte, mantenimiento y reconstrucción de transformador monofásico instalado en la Granja La Virgen; 2) Reconstrucción de transformador monofásico con capacidad de 75 KVA 64KV/120-240v en la Granja Don Pablo...”
En el Capítulo IV, en su petitorio solicitó:
…omisis…
Primero: La cantidad de Quince Millones Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 15.554.845,36), que es el monto total de las Facturas Fiscales, emitidas por nuestra representada distinguidas con los números 000660, 000661 y 000678, respectivamente, las dos (02) primeras de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y la tercera de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), cuyos montos en particular también fueron indicados en la presente demanda.
Segundo: La cantidad de Un Millón Veintinueve Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.029.427,97), por concepto de intereses moratorios vencidos a la presente fecha, calculados y estimados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre el monto de cada una de las Facturas, desde la fecha de la emisión hasta la presente fecha (30/05/2017). Igualmente demandamos los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de dichas Facturas, para lo cual solicitamos que de conformidad con el artículo 249 del CPC, se determinen estos mediante experticia complementaria al fallo condenatorio que se dicte en el juicio que se inicia con la presentación de la presente demanda. En cuanto a los intereses vencidos a la fecha de la presente demanda, nos permitimos transcribir a continuación un cuadro esquemático que refleja la manera en que se establecieron y calcularon dichos intereses… omisis….
Tercero: Para que convenga también o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la indexación o corrección monetaria calculada sobre la suma establecida en el particular Primero de este Petitorio, para lo cual también pedimos al Tribunal que conozca de la presente demanda, ordene en la oportunidad correspondiente, una experticia complementaria al fallo que se dicte con motivo del juicio a que dé lugar la presente demanda. Dicha experticia deberá practicarse teniendo en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela a partir de la admisión de la presente acción por Cobro de Bolívares hasta que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria que debe dictar el Tribunal cuando resuelva el fondo de las pretensiones que se reclaman mediante el presente libelo.
Cuarto: Igualmente demandamos que la HACIENDA EBENEZER C.A, antes identificada, para que sea condenada en la sentencia definitiva al pago de las costas y costos que se causen con motivo del juicio que se instruya con la presente demanda, todo ello de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 06 de junio de 2017, cursante a los folios 31 al 34, se declaró incompetente para conocer la causa en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo señalado por el actor en el escrito de demanda, se constata que el pago de facturas que persigue la accionante se deben a la ejecución de obras realizadas en las Granjas denominadas “Granja la Virgen y Granja Don Pablo”, propiedad de la HACIENDA EBENE-ZER C.A, ubicada en la Avenida Sorte, Parcela; Manzana 2, Local S/N, Zona Industrial Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asimismo del mismo escrito se desprende que la actora, solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, en tal sentido, de acordarse dicha medida preventiva, se pudiese afectar de alguna forma directa, la posible actividad agrícola que desempeña la empresa aquí demandada.
A tal efecto, es preciso establecer el razonamiento que se han tomado desde la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 9 de noviembre de 2001, reformado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 28 de abril de 2005, y ésta última, a su vez reformada, el 29 de julio de 2010, respectivamente, en la exposición de motivos, se expresa que el nuevo marco legal se dictó por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta al tratar el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica del desarrollo sustentable del país. Asimismo, señala que el nuevo orden legal no sólo regula la materia sustantiva, sino la materia procesal, y particularmente la jurisdicción ordinaria agraria, para consagrar la unidad de la jurisdicción y la competencia material.
A los fines de dilucidar las controversias suscitadas entre particulares, estando dentro del marco de la actividad agraria, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: omisis…
Asimismo, complementando lo anterior, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, a tal efecto el artículo 197 eiusdem, establece: omisis…
A los fines de examinar el criterio jurisprudencial al respecto, la Sala Plena en reciente sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, caso: Giuseppe Vaccaro Badame, Expediente Nº AA10-L-2009-000039, estableció lo siguiente:
“…En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, resulta claro que según el régimen jurídico estatutario vigente en materia agraria, ‘la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano’ -Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.00153/09-. (Subrayado nuestro)
De ello resulta pues, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la competencia especial agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional en la decisión Nº 5.047/2005, al establecer que ‘como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad…”.
Como puede observarse, para determinar que una causa es de naturaleza agraria, corresponde identificar si la acción se vincula con la actividad agropecuaria que se realiza, para lo cual no basta con examinar la pretensión, sino la causa real que original el conflicto, en el cual éste puede corresponderse o guardar relación con un inmueble susceptible de explotación agropecuaria o en el que se realicen propiamente actividades de esta naturaleza, esto resulta trascendental por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispuso un fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, de todas aquellas acciones que se deriven, surjan o afecten la actividad en cuestión. La referida Sala Plena mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Agroisleña C.A., contra Rafael Ángel Contreras, dejó asentado que “…la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24, publicada en fecha 16 de abril de 2008, (caso: Francisca Del Carmen Maldonado de Materano), señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia…”. Pues “…en este supuesto la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias…”.
Es por lo que, en atención a todos los fundamentos precedentemente expuestos, advierte quien Juzga, que la presente demanda versa sobre acciones de controversia entre dos compañías anónimas de las cuales, una de ellas, HACIENDA EBENE-ZER C.A., está vinculada directamente a la actividad agraria, en consecuencia, la jurisdicción especial agraria ejerce el fuero atrayente sobre el civil y así se decide.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/03/2012, expediente número AA10-L-2009-000123, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó lo siguiente:
“No cabe duda que la actividad agraria ha sido celosamente tutelada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios.
En este orden de ideas, la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala Constitucional N° 3.199/04).
Todo ello hace concluir que la acción incoada es de carácter agrario, dado que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable rationae temporis al presente caso (actuales artículos 186 y 197 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria”.
En consecuencia, la jurisdicción especial agraria ejerce el fuero atrayente sobre el civil, siendo forzoso que este juzgador declare su incompetencia material para conocer y decidir la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 197 ordinal 15° ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en concordancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra citados y conforme a lo dispuesto en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer del presente asunto y debe declinar el conocimiento de la causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide
En consecuencia consérvese el expediente en este Juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho, conforme lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase el presente asunto al antes señalado.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y el Ordinal 15° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incoada por los abogados Germán Ramírez Materan y Leonardo Padrón Correa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.156.737 y V-6.910.528, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.642 y 37.070, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima M&Z INGENIERIA C.A., Sociedad Mercantil, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 14 de octubre de dos mil nieve (2009), bajo el numero 47, Tomo 81-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF N° J-29827511-1, contra la HACIENDA EBENE-ZER C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 13 de septiembre de 2011, bajo el N° 65, Tomo 21-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal Rif- N° J-317545770, con domicilio fiscal en la Avenida Sorte, Parcela; Manzana 2, Local S/N, Zona Industrial Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que conozca del presente juicio, al cual se ordena remitir el presente expediente junto con oficio una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: CONSÉRVESE EL EXPEDIENTE EN ÉSTE JUZGADO, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…” (Sic)
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante extenso escrito de fecha 12 de junio de 2017, cursante a los folios 35 al 48, el co apoderado Judicial de la parte actora Abg. Leonardo Padrón Correa, IPSA Nº 37.070, solicitó Regulación de Competencia, fundamentándose en razones de hecho y derecho expuestas en dicho escrito, el cual fue ratificado ante esta Instancia Superior en fecha 28 de junio de 2017, cursante a los folios del 59 al 62.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA SOLICITADA
Vista la incompetencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la solicitud realizada por la parte actora de la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva el conflicto de competencia surgido con motivo de la regulación de competencia planteada por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, es importante señalar lo siguiente:
La regulación de la competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del Juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción.
Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.
La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el caso planteado en los autos, estamos en presencia de una sentencia dictada por el Tribunal de Primer Grado, declarando su incompetencia para conocer, a lo cual la parte actora solicitó la regulación de competencia.
Establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Destacado de este Tribunal Superior)
Sustentando la norma, la Sala de Casación Civil en Expediente N° 10-539 de fecha 12 de abril de 2011, señaló lo siguiente: “…En supuestos en los cuales es la parte quien solicita la regulación de competencia, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un Tribunal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde decidir la regulación de competencia al Tribunal Superior de la misma Circunscripción de aquel….”
Del análisis de la norma, en concordancia con los artículos del 60 al 70 inclusive eiusdem, puede concluirse que existen dos tipos de regulación de competencia: la que se intenta a instancia de parte y la que opera de oficio en los casos del artículo 70 Eiusdem. El procedimiento que se establece para solicitar la regulación, es igualmente diferenciado por el legislador en el ya citado artículo 71 de la ley adjetiva civil. Concretamente, hace referencia en primer término la disposición comentada a la remisión de la copia del expediente al “Tribunal Superior de la Circunscripción” a los fines de que se resuelva la regulación que ha solicitado la parte.
Contempla igualmente el mismo aparte otro caso: el del artículo 70, en cuya circunstancia “se remitirá a la C.S.J. si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción”. De ahí se colige que, es en este caso cuando existe un conflicto de competencia en el que aparecen involucrados por lo menos dos Tribunales. En otras palabras, cuando el juez a quo se declara incompetente designando en el mismo auto como competente para conocer del juicio a otro Tribunal que a su vez se considera no facultado para conocer del asunto, debiendo entonces de oficio este último promover la regulación de competencia.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia solicitada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por estar facultado para conocer de las solicitudes de esta índole, resultando acertada la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Primer Grado en fecha 15 de junio de 2017, cursante a los folios del 50 al 55. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso concreto, la regulación de la competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró de oficio su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, con fundamento en que no tiene atribuida competencia para conocer sobre materia agraria, y consideró que el tribunal competente era el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Aristides Bastidas, Jose Antonio Paez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña del Estado Yaracuy.
Ante el Juzgado de Primera Instancia, la parte actora solicitó la regulación de la competencia; y vista tal solicitud, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Instancia Superior y en tal virtud, esta Instancia considera necesario dejar claro al solicitante de la regulación de la competencia, es decir a la parte actora, que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso, según lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es menester citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, que son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia:
“…La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: 1. Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, 2. A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio…”.
En cuanto al primero, la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materia, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina.
Es así como la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
1. La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
2. Las disposiciones legales que la regulan, aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.
Una vez establecido que la competencia por la materia está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en la jurisprudencia Venezolana.
En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN, en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.
De igual forma, en sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca que interpuso ANÍBAL JESÚS NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:
…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega)…
En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
Para sustentar lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Expediente N° AA10-L-2012-000086, de fecha 30 de enero de 2013, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, señaló:
“…En efecto, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente….”
En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según lo siguiente:
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
…15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…
Es así como ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem).”
Por tal razón, considera este Juzgado que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 196 eiusdem).
De igual forma, el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla dentro de sus postulados fundamentales establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por consiguiente, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) Trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) Vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) Plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) Consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) Aumento y mejoramiento de la producción; 7) Distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad”.
En este orden de ideas, la producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.”
Por los argumentos antes esgrimidos esta Juzgadora concluye, que la acción que se ventila en el presente juicio debe ser ventilado ante la jurisdicción agraria, pues se desprende del libelo, que a pesar de corresponder a un juicio de Cobro de Bolívares, dicho cobro deviene de reparaciones realizadas sobre dos Granjas propiedad de la demandada (Granja La Virgen y Granja Don Pablo), evidenciándose que tales reparaciones coadyuvan con la actividad principal desarrollada que es la agrícola, aunado a que cualquier eventual sentencia condenatoria a favor de la actora, podría recaer en los bienes de la demandada, los cuales están constituidos por los predios agrícolas, maquinarias entre otros; lo cual es el motivo por el cual razona esta Sentenciadora que corresponde el conocimiento de esta causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña del Estado Yaracuy, según lo previsto en los artículos 186 y 197 ordinales 11 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, establecida la competencia al referido Tribunal, se ordena remitir original de las presentes actuaciones, para que conozca de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia, planteada en fecha 12 de junio de 2017, por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Leonardo Padrón Correa, en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la Sociedad Mercantil M&Z INGENIERÍA, C.A, a través de sus co apoderados judiciales abogados GERMÁN RAMÍREZ MATERAN Y LEONARDO PADRÓN CORREA contra la HACIENDA EBENEZER, C.A., y como consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia proferida por el Juzgado A Quo en fecha 06 de junio de 2017.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 12 días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
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