REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Julio de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 6.554
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
PARTE ACTORA: Ciudadana MERCEDES VIRGINIA TORRELLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.563.610, domiciliada en la Avenida Cedeño, casa Nº 1-13, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada YUNI YANIRA PINTO AREVALO, Inpreabogado N° 147.642.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en este Tribunal Superior el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiente a Solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana MERCEDES VIRGINIA TORRELLAS, en virtud del Conflicto de Competencia de fecha 05 de junio de 2017, planteado por dicho Juzgado, luego que declarara su incompetencia para conocer de la solicitud, contentivo de una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 26 de junio de 2017.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2017, se fijó la causa para decidir el presente conflicto negativo de competencia dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA.
A los folios 01 y 02 consta libelo de demanda consignado por la parte actora, en el cual señala lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, nací el día: Veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos treinta y tres (1933), en la población de Guama, Municipio Sucre de este Estado Yaracuy, siendo hija de la señora: María Torrellas, tal como se evidencia en Constancia de Datos Filiatorios, que en copia fotostática anexo a la presente marcada con la letra “A” (presento el original para efectos videndi y posterior devolución).
Pero es el caso ciudadano Juez, que mi Acta de Nacimiento NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN LOS LIBROS DE REGISTRO DE NACIMIENTO que al efecto lleva la Oficina de Registro de Nacimiento del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
De igual manera, una vez revisados los libros de Registro de Nacimiento llevados en el Municipio Sucre correspondientes a los años Mil Novecientos Treinta y Tres (1933) hasta Mil Novecientos Treinta y Ocho (1938), que se encuentran en los archivos de la Oficina del Registro Principal Civil del estado Yaracuy, tampoco se encontró inscrita mi Acta de Nacimiento y así se evidencia en Certificación expedida por la Registradora Principal Civil del estado Yaracuy, que en copia fotostática anexo marcada “B”, (presento el original para efectos videndi y posterior devolución).
Por todo lo expuesto Ciudadano Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, respetuosamente solicito acuerde y ordene la Inserción de mi Acta de Nacimiento en los libros de Registro de Nacimientos Respectivos, en fiel acatamiento a la normalidad legal citada…” (sic)
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 09 de mayo de 2017, cursante al folio 08 y su vuelto, se declaró incompetente para conocer la presente solicitud en los siguientes términos:
“…Dicho lo anterior y habiéndose precisado que en la transcripción parcial de los documentos, donde se evidencia que la dirección del nacimiento y del Registro donde la ciudadana MERCEDES VIRGINIA TORRELLAS, plenamente identificada, solicita la inserción de partida corresponde a Guama es parte del territorio del Municipio Sucre, la trinidad y Arístides Bastidas de este Estado, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no tiene competencia territorial para conocer del presente asunto por haberse producido el Nacimiento de la interesada y en consecuencia encontrarse el Registro Principal donde desea que este Tribunal ordene la inserción de la Partida de Nacimiento, ubicado en el Municipio Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de este Estado, por lo que el Tribunal competente para conocer este asunto lo es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios antes mencionados, por lo que la presente solicitud se remitirá, al prenombrado Tribunal, para que conozca de ella el mencionado Juzgado, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se declara.
-III-
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, según la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que regulan, tal como lo prevé el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente. TERCERO: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo. En consecuencia, remítase la presente solicitud bajo oficio al Juzgado anteriormente señalado en su debida oportunidad.…”
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO
Mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2017 cursante a los folios del 11 al 14, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, planteó lo siguiente basándose en:
“…En tal sentido, visto el expediente procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en funciones de Distribuidor, A tal efecto, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el N° 099/17.
Ahora bien, antes de proceder a dar el trámite correspondiente a lo recibido, este Órgano Jurisdiccional observa que tanto del contenido de la demanda efectuada de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, como de los anexos consignados, que este tipo de demandas son de la competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe realizar las siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, considera pertinente realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. ”Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces.
En consecuencia por cuanto se observa en la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO instaurado por la ciudadana MERCEDES VIRGINIA TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.563.610, el mismo debe ser remitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponde dilucidar sobre que órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer el mismo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la solicitud INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MERCEDES VIRGINIA TORRELLAS, antes identificada. el mismo se debe seguir por ante un Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente mediante oficio una vez quede firme la presente decisión al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo…” (Sic)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Realizado el estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir y de una lectura minuciosa del escrito inicial, se aprecia que la ciudadana MERCEDES VIRGINIA TORRELLAS sustentó su acción en el artículo 56 constitucional y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solicitando se acuerde y ordene la inserción de su acta de nacimiento en los Libros de Registro de Nacimientos respectivo.
Solicitado lo anterior, al momento de decidir la presente causa, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, declinó la competencia por el territorio a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; quien a su vez se declaró incompetente para conocer la presente solicitud, alegando que la competencia exclusiva en este tipo de demandas corresponde a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que alega el conflicto negativo de competencia y remite las actuaciones a esta Instancia Superior.
Por lo anteriormente narrado, en aras de preservar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, corresponde a este Juzgado Superior, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el conflicto negativo, y para ello se hace necesario observar lo siguiente:
Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “…Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: 1. El nacimiento.…”.
Por su parte, el artículo 88 de la misma Ley Orgánica, establece:
“Artículo 88.- Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.”. (Resaltados de este Tribunal)
La norma antes transcrita contempla tres supuestos de inscripción de partidas de nacimiento: El primero, en el que se asienta que toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, se refiere a la inscripción después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a petición de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. El tercer supuesto contempla las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, las cuales deberán realizarse ante el Registrador o Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante.
Igualmente, se observa que en Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre de 2012, Expediente Nº 2012-1176, bajo la ponencia de la Magistrada: TRINA OMAIRA ZURITA, se dejó por sentado lo siguiente:
“…Como lo ha señalado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares al presente caso, de acuerdo con la precitada norma las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad deberán ser realizadas ante el Registrador Civil respectivo, a quien le corresponde aplicar el procedimiento indicado en dicha norma, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 1.743 del 8 de diciembre de 2011, 699 del 13 de junio de 2012 y 868 del 25 de julio de 2012). En el presente caso, según lo señalado en la solicitud presentada ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, el ciudadano Freddy Antonio Ortega nació el 29 de junio de 1960, no fue inscrito en el Registro Civil correspondiente en su oportunidad, y a la fecha de presentación de su escrito ya había cumplido dieciocho (18) años de edad, por lo que solicita se ordene la “Inserción de su Partida de Nacimiento ante el Registro Civil correspondiente”, y de esta manera se deje constancia de su nacimiento y filiación. De lo anterior, se desprende que la pretensión del accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiendo al Registrador Civil el conocimiento de la misma; en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de Inserción del Acta de Nacimiento realizada, motivo por el cual se confirma la sentencia consultada….”
Aunado a lo anterior, en Sentencia de reciente data (08/02/2017) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2016-0634, bajo la ponencia de la Magistrada: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, se dejó por sentado lo siguiente:
“…En el caso bajo examen, la Sala constata de los autos, que el solicitante es mayor de edad, pues supuestamente nació el 24 de junio de 1968, pero no aparece asentada la inscripción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro respectivos. Esto implica que la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto normativo previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la presente solicitud, previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Por tal razón, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de inserción del acta de nacimiento y, en consecuencia, confirma la sentencia en consulta dictada el 8 de agosto de 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Así se declara…”
En el caso que nos ocupa, efectivamente la solicitante ciudadana MERCEDES VIRGINIA TORRELLAS, es mayor de edad, pero tal como lo asienta en su escrito no se encuentra inscrita en los Libros de Nacimientos que al efecto lleva la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Ello implica que la pretensión de la accionante se subsume en el tercer supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que es al Registrador o Registradora Civil a quien le corresponde el conocimiento de la solicitud del accionante.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:
“…La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso (…). En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62…”
Al respecto, el Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“…la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional…”.
En el caso de autos, conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes trascritos, así como las normas mencionadas y de los hechos fácticos expuestos por la solicitante en el escrito de solicitud, permiten a esta sentenciadora considerar que en este caso no tiene JURISDICCIÓN ni el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, ni el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, consecuencialmente este Tribunal de Alzada, no puede resolver el conflicto planteado en la presente causa, por cuanto de igual forma no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto por disposición propia de la Ley, ya que la misma debe ser requerida por ante el Registrador o Registradora Civil correspondiente.
Por tal razón, este Tribunal debe declarar la falta de jurisdicción para conocer la solicitud de inserción del acta de nacimiento efectuada y, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, consúltese de manera inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose el proceso desde la presente fecha.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de inserción del acta de nacimiento efectuada y consecuencialmente resolver el presente Conflicto de Competencia, planteado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana MERCEDES VIRGINIA TORRELLAS.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir de manera inmediata el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria ordenada en el último aparte del artículo 59 Eiusdem. Líbrese oficio.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 13 días del mes de Julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
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