REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6521
MOTIVO: Divorcio
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SILVINO JOSÉ AVENDAÑO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.709.046, con domicilio procesal en la urbanización Flaminio Cordido, Av. 6 entre calle 7 y 9, casa Nº 28, Guama, Municipio Sucre Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 113.870 (Folio 41 y 42).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DILIA ZULEIMA OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.463.817, domiciliada en la urbanización Flaminio Cordido, Av. 6 entre calle 7 y 9, casa Nº 28, Guama, Municipio Sucre Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: Abogado BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 34.902.
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORME DE LA PARTE RECURRENTE.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 23 de marzo de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al procedimiento de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano SILVINO JOSÉ AVENDAÑO GUEVARA en contra de la ciudadana DILIA ZULEIMA OROPEZA RODRÍGUEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 14 de marzo de 2017 (Folio 93), que fuera planteado por la apoderada judicial de la parte actora abogada CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 113.870, contra sentencia de fecha 09 de febrero de 2017; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 29 de marzo de 2017
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017, se fijó quinto día de despacho para la constitución de asociados y el vigésimo día de despacho para presentación de informes.
En fecha 4 de abril de 2017 la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito a los folios 98 y 99, donde promovió posiciones juradas, las cuales fueron acordadas por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de abril de 2017, librándose boleta de citación para tal fin.
A los folios 104 y 105 constan las absoluciones de posiciones juradas tanto de la parte demandante como de la parte demandada.
Al folio 106 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia, que solo la representación judicial de la parte actora compareció para presentar escrito de informes. En fecha 10 de mayo de 2017, este Tribunal abrió el lapso para presentar las observaciones correspondientes.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2017, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los sesenta días consecutivos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
De la demanda
El ciudadano Silvino José Avendaño Guevara, anteriormente identificado, asistido de abogado, presentó escrito cursante a los folios 01 al 04 donde expuso:
“…Contraje matrimonio civil con la ciudadana. DILIA ZULEIMA OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.463.817, por ante la Primera Autoridad Civil de los Ciudadanos Juan Manuel Parra Prefecto Del Distrito Sucre Guama Estado Yaracuy y Juana Daza De Escalona Secretaria del Despacho, en fecha 29 de Noviembre de 1976 según consta del Acta de Matrimonio Nº 67 que acompañamos MARCADA “a”, siendo nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Flaminio Cordido en la Avenida 6 entre Calles 7 y 9 Casa Nº 28 de la Ciudad de Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy de dicha unión matrimonial procreamos dos (07) hijos (…); en el mes de Diciembre del año 1995, mi vida matrimonial fue signada por la violencia, las agresiones verbales y psíquicas que se hicieron cotidianas y la armonía necesaria para la convivencia, nunca se materializó, mi cónyuge modificó su forma de tratarme, casi de forma inmediata, sus malos tratos, desplantes y discusiones sin razón, hirientes ofensas se hicieron costumbre en nuestra vida, y por consecuencia a tanto agravio recibido por mí, nuestro matrimonio perdió total y absolutamente su norte y sentido, hasta la presente fecha.
Mi cónyuge y yo estamos separados de facto desde el año 1995 y a partir de ese año cada uno de nosotros ha continuado con su vida independiente, sin ningún tipo de comunicación, por tal razón no existe ninguna posibilidad de que reanudemos nuestra vida en común, por lo que solo se impone la terminación de la relación matrimonial, conforme lo establece nuestra legislación patria, ante la imposibilidad de hacerlo en forma voluntaria, me veo obligado a acudir ante su autoridad, a solicitar como en efecto solicito la terminación del vinculo conyugal que me une con la ciudadana: DILIA ZULEIMA OROPEZA RODRÍGUEZ…” (sic)
Fundamentó la presente acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Anexó copia certificada de acta de matrimonio, marcada como “A”; copias certificadas de acta de nacimiento marcadas como “B, C, D, E, F, G y H”; y copias simples de cedulas de identidad insertas a los folios 15 y 16.
De la notificación al fiscal
Del folio 22 se desprende Boleta de Notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue consignada por Alguacil debidamente firmada en fecha 16 de diciembre de 2015; sin embargo, dentro de los autos que conforman el expediente no consta pronunciamiento de la fiscal sobre el presente caso.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 09 de febrero de 2.017, cursante a los folios del 85 al 91, declaró lo que a continuación se transcribe:
“…Narrado todo el iter procesal, es preciso determinar si la situación señalada abre paso a que se configuren las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y los excesos de sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común. Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge, si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es así que, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado, amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Ahora bien, en el presente caso es obligación comprobar los hechos alegados por la demandante, y en este caso corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio….
… OMISIS…
…De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar, el abandono voluntario y los excesos de sevicia e injuria graves que ha imposibilitado la vida en común como causales de divorcio, al igual que la separación que media entre ambos, desde diciembre de 1995 hasta la presente fecha, de tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba al accionante quien quedó obligado a demostrar las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil que alegó en su escrito libelar.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas documentales promovidas por la parte demandante, adjuntas al escrito de la demanda:
Cursan al folio 15 y 16 copias de las cédulas de identidades de los ciudadanos Jaike, Ana, Silvino, Milagros, Jean, Yutzani, Maiker todos Avendaño Oropeza, y los ciudadanos Silvino José Avendaño Guevara y Dilia Zuleima Oropeza Rodríguez, respectivamente, que se valoran como copias simples de documento público administrativos mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa, se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la identidad de la parte Demandante y de la parte demandada así como a sus hijos y así se valoran.
Al folio 5,6, y 7 consta copia certificada del acta de matrimonio del 29 de noviembre de 1976, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 67, folio 120 del año 1976. A tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos administrativos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. De igual forma, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros; hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, y por ser documentos públicos administrativos tienen como características los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y porque admiten prueba en contrario por lo tanto se le confiere valor probatorio porque quedó demostrado el vinculo matrimonial entre SILVINO JOSÉ AVENDAÑO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.709.046, y la ciudadana DILIA ZULEIMA OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.463.817, partes en conflicto, ya que se pretende su disolución lo cual es un requisito para demandar el divorcio y así se valora.
En el lapso de promoción de prueba la parte actora promovió al testigo José Ariel Acosta Lugo, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.591.732.
Es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Dicho lo anterior en el presente caso para demostrar la parte actora las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil promovió un solo testigo donde se puede evidenciar palpablemente que se le hicieron 4 preguntas las cuales respondió sin ningún tipo de explicación sobre el conocimiento que tuvo sobre los hechos y más aun tratándose de unas causales donde una de las prueba fundamentales son los testigos quienes pueden dar repuestas capas de convencer al juez que entre los cónyuges la situación se tornó incontrolable no logrando con sus declaración el convencimiento de quien aquí decide que este testigo sea suficiente para declarar el divorcio por cualquiera de las dos causales en fin no fue suficiente su declaración y así se valora.
Dicho lo anterior, se tiene entonces que la carga de la prueba en el caso de autos correspondía a la parte accionante, quien fundamentó su pretensión en el abandono voluntario y en los excesos, sevicia e injuria, en virtud de los hechos narrados en el libelo. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó prueba-un solo testigo- y que ya fue analizada y valorada, también hay que dejar claro que de las actas procesales la demandada nada probó, lo que configura la declaratoria sin lugar del divorcio con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y así decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio interpuesto por el ciudadano SILVINO JOSÉ AVENDAÑO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.709.046, asistido por la Abogada CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 113.870, contra su cónyuge ciudadana DILIA ZULEIMA OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.463.817, por no haberse demostrado el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves alegadas de la parte demandante, conforme a los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la acción…” (sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2017 cursante a los folios 107 al 109, la apoderada judicial de la parte actora abogada Carmen Castro Rodríguez I.P.S.A Nº 113.8701, señaló que la demandada incurrió en contradicciones en la absolución de las posiciones juradas; trajo a colación la interpretación realizada por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, en sentencia con carácter vinculante, que reza que “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014 (SALA DE CASACIÓN SOCIAL), ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (sic).
Concluyó su escrito aduciendo que nadie está obligado a permanecer atado matrimonialmente, fundamentado en el libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva; aunado al hecho que se ha perdido el affectio maritalis.
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con la interposición de la demanda, el actor consignó las siguientes instrumentales:
• A los folios 5,6, y 7 copia certificada del acta de matrimonio del 29 de noviembre de 1976, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 67, folio 120 del año 1976. El presente instrumento es de eminente orden público, motivo por el cual debe ser valorado conforme lo estatuye el artículo 1357 del Código Civil; desprendiendose efectivamente que entre los ciudadanos Silvino José Avendaño Guevara y Dilia Zuleima Oropeza Rodríguez, demandante y demandada respectivamente, quienes son las parte litigantes en el presente juicio de divorcio, existe un vínculo conyugal.
• Desde el folio 8 hasta el folio 14, copias certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadanos JAIKE JOSÉ AVENDAÑO OROPEZA, JEAN CARLOS AVENDAÑO OROPEZA, ANA MITZURY AVENDAÑO OROPEZA, YUTZANI ZULEIMA AVENDAÑO OROPEZA, SILVINO JOSÉ AVENDAÑO OROPEZA, MAIKER ESTEBAN AVENDAÑO OROPEZA y MILAGROS IRENE AVENDAÑO OROPEZA, respectivamente; asimismo, a los folios 15 y 16 copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos mencionados anteriormente. Tales instrumentos son de eminente orden público, motivo por el cual debe ser valorados conforme lo estatuye el artículo 1357 del Código Civil; y se desprende la procreación de todos los nombrados entre los litigantes del presente juicio de divorcio, siendo todos mayores de edad.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, al folio 48 la apoderada del actor presentó escrito ratificando en todas y cada una de las partes el libelo de la demanda, así como el merito favorable de los autos, y promovió al testigo JOSÉ ARIEL ACOSTA LUGO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.591.732; quien como se evidencia al folio 61, rindió declaración respondiendo que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Dilia Zuleima Oropeza, desde hace muchos años de Guama, ya que son vecinos; que si le consta que la ciudadana Dilia Zuleima Oropeza es cónyuge del ciudadano Silvino Avendaño; y que hace muchos años Dilia Zuleima Oropeza se fue de la casa, cree él que para La Guaira y regresó, pero sabe que no viven juntos.
Para la valoración de este testimonio es oportuno traer a colación el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Para la apreciación de la prueba de testigo el juez examinara si las deposiciones de estos concuerda entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y con la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en las sentencias la declaración del testigo inhábil, o del que apreciare no haber dicho la verdad, ya por la contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación.”
La regla de valoración contenida en esta norma y la particularidad de esta prueba es la libre apreciación del juez, la intervención de sus máximas de experiencia y la regla de la sana critica, es imprescindible que el (la) juez (juzgadora), al momento de analizar el testimonio verifique si existe algún interés en los testigos, relación entre sus dichos, fundamentos de los mismos, y sobre todo si los dichos del testigos puede concatenarlo con otras pruebas, y aunque en nuestra doctrina se permite la presencia del testigo único, este tendría que afirmar de forma robusta, determinada y fundada sus dichos, amén de ser posible su adminiculación con cualquier otro indicio, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
En este término de ideas y del examen del presente testimonio evacuado, observa esta Juzgadora de Alzada, que, en esta instancia salió a relucir una relación de amistad con alguna de la parte actora (compadre), además de que sus dichos no le merecieron fe a quien suscribe, todo lo cual hace que se deseche ésta única prueba del pedimento de divorcio fundamentado en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil y así se decide.
De las posiciones juradas ante esta Instancia Superior
En fecha 27 de abril de 2017, compareció por ante este Tribunal Superior la ciudadana DILIA ZULEIMA OROPEZA DE AVENDAÑO, quien luego de ser juramentada procedió a absolver las posiciones juradas de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Diga la absolvente como es de cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano Silvino José Avendaño en fecha 29-11-1976? CONTESTO: Si es verdad. SEGUNDA: Diga la absolvente como es de cierto, que durante los 21 años tiempo en que tuvimos haciendo vida conyugal, usted me infringió malos tratos, desplantes y discusiones sin razón, ofensas hirientes que se hicieron costumbres en nuestra vida y por consecuencia a tanto agravio recibido, nuestro matrimonio perdió su norte? CONTESTO: No eso es mentira, el mas bien me maltrataba a mí, me pegaba, es tan así que mis hijos se metían a quitármelo de encima, me amenazaba muchas veces, tuve que irme un tiempo de mi casa porque él me amenazo de muerte, que un día iba acostarme y no iba amanecer ese otro día, y por eso yo tuve que irme un tiempo dejando a mis hijos a ver si el se iba a meter con ellos. TERCERO: Diga la absolvente como es de cierto, que en el año 1995 abandono el hogar común, yéndose a la ciudad de la guaira, y no regresando al hogar común después de haberse ido? CONTESTA: Eso es mentira. CUARTO: Diga la absolvente como es de cierto, que luego de abandonar el hogar común regreso a la población de guama, pero no al hogar común? CONTESTO: Y donde más iba a regresar si esa es mi casa. QUINTA: Diga la absolvente porque abandono el hogar común y porque me infringió malos tratos que hicieron imposible la vida en común? CONTESTO: Ni abandone el hogar y nunca tuve maltrato hacia él…” (sic)
En la misma fecha, se procedió a la absolución de las posiciones juradas del ciudadano SILVINO JOSÉ AVENDAÑO GUEVARA, quien respondió:
“…PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto, que en más de cinco oportunidades usted ha sido denunciado por la ciudadana Dilia Oropeza, entre organismos como la prefectura del municipio Guama y otros similares? CONTESTO: Si es cierto. SEGUNDO: Diga el absolvente, si es cierto que el testigo que usted presento ante el Tribunal de Primera Instancia en este juicio ciudadano José Ariel Acosta Lugo es su compadre?. CONTESTO: Si es cierto somos amigos de toda la vida…” (sic)
Una vez estudiadas y valoradas exhaustivamente ambas posiciones juradas expuestas por sus absolventes y los términos en que quedaron expuestas, esta Alzada no llega a concluir, o no logra observar cómo efectivamente se demuestra la existencia material del abandono material (185.2 Código Civil) o de las sevicias o injurias que hagan imposible la vida en común (185.3 ejusdem).
Así mismo, en base a la presente prueba de posiciones juradas, no existe ni puede existir concatenación con otras pruebas de autos, puesto que prácticamente no las hubo, siendo que ambas partes niegan haber abandonado el hogar común así como que hayan ejercido contra el otro algún hecho puntual de maltratos, por lo que a través de presente prueba nada se demostró y así de decide.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El vínculo matrimonial, es disoluble tal y como lo establece el artículo 184 Código Civil, que dispone que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora fundó jurídicamente su demanda en las causales segunda y tercera del citado artículo, o lo que es lo mismo, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por ello, el análisis de esta alzada se centrará en su verificación, así como lo hizo el a quo, pues ello fue lo apelado y lo que a su vez se declaró improcedente.
En este término de ideas, en cuanto a los fundamentos de hecho efectuados por la parte actora en su demanda y su posterior constatación con algún medio de prueba legal, la parte actora demostró la existencia del vínculo matrimonial (presupuesto esencial para que se produzca el divorcio) con acta de matrimonio que fue valorada en su momento. Acto jurídico que, como quedó dicho no fue impugnado, ni el vínculo mismo fue negado, por el contrario se reafirmó. Ahora, en cuanto al fundamento legal utilizado por la parte actora para demandar el divorcio, a saber el abandono de hogar y los excesos y sevicias e injurias graves, esta Juzgadora Superior considera necesario hacer algunas observaciones.
Del libelo de demanda se aprecia que el demandante arguye que en el mes de diciembre del año 1995 su vida matrimonial fue signada por la violencia, agresiones verbales y psíquicas cotidianas y la armonía nunca se materializó, su cónyuge de forma inmediata lo maltrató hirientemente lo cual se hizo costumbre, por lo que a partir -dijo- desde el año 1995 cada uno continuó su vida separadamente.
Visto el planteamiento fáctico anterior, (con lo cual supondría esta Juzgadora que debieron existir muchos testigos, pruebas documentales, denuncias de tal situación, pero que sin embargo no constan en autos), tampoco dice el demandante efectivamente -en su libelo- quien abandonó el hogar común o que su esposa no se ocupaba de los deberes del hogar; no relatando tales hechos, ni puntualizando ningún hecho en concreto en que se manifestara tales hechos vejatorios o alguna situación de la cual fuera víctima, con la que quien suscribe efectivamente pudiera denotar maltratos, sevicias, o efectivamente falta de socorro por parte de alguno de los cónyuges.
Sin embargo, toca ahora, vistas las exposiciones de la parte actora, examinar el bagaje probatorio para la comprobación de tales causales de divorcio alegadas, y siendo así, del examen realizado de todas las actas procesales traídas a los autos por la parte actora y por la parte demandada, nada se demostró efectivamente acerca del abandono voluntario del hogar, ni tampoco los excesos, o tratos crueles alegados sevicias.
La parte actora no probó en el juicio la ocurrencia de las causales que le sirvieran de fundamento a su acción, pues, en todo caso –como alega que no comparten la misma vivienda, circunstancia que tampoco se comprobó, muy al contrario- el abandono no se limita a la separación física de uno de los cónyuges del hogar conyugal, veamos.
La doctrina, más precisamente, el Código Civil Comentado del doctrinario Nerio Perera Planas, en su segunda edición, 1984, pag. 122, citando a su vez jurisprudencia dice que: “…el concepto de abandono voluntario del hogar …se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc.” Hechos estos que jamás se comprobaron como ciertos.
De lo anterior se colige que el cónyuge que alegue esta causal, debe probar ante el organismo jurisdiccional, el incumplimiento de los deberes de asistencia, de protección y convivencia siendo que, ni siquiera se llegó a probar la falta de convivencia, púes, el testigo que declaró al respecto fue desechado, tal como se determinó en la valoración de dicha prueba. De igual forma, tampoco se demostraron los excesos, sevicias e injurias de ninguna forma, solo se limitó la parte actora a esgrimirlo en su demanda.
Finalmente, sobre la causal segunda de divorcio, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de N° RC-00790 de la Sala de Casación de 18/12/2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche estableció:
“…..El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (Negritas de esta alzada).
Ahora bien, explanado lo anterior y en aras de no atentar contra la seguridad jurídica y violentar el debido proceso y derecho a la defensa, debe el juez decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos; es decir, el juez, en tanto que como ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto a los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, la parte que se ve afectada no puede defenderse. Así, al modificarse la pretensión del demandante en perjuicio de la parte demandada pues, con ese juzgamiento, no solo se aparta de la letra del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, sino que se violentan los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso.
Con fundamento a lo expuesto, acatando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración lo previsto en el artículo 254 eiusdem, que consagra que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, se concluye que debe necesariamente declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 113.870, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano SILVINO JOSÉ AVENDAÑO GUEVARA, ya identificado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 09 de febrero de 2017, en el Juicio de Divorcio interpuesto por el recurrente contra la ciudadana DILIA ZULEIMA OROPEZA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 25 días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,
NAYARY MARQUEZ
En la misma fecha y siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
NAYARY MARQUEZ
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