REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Julio de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.547
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
PARTE INTIMANTE: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.506.089, IPSA Nº 34.902, actuando en representación de sus propios derechos.
PARTE INTIMADA: Ciudadana MIRIAN JOSEFINA VELIZ RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.515.040, domiciliada en la Av. 13, entre calles 6 y 7, Barrio La Flor del Encanto, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE PARTE INTIMADA: Abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.619.
SENTENCIA DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 12 de junio de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA quien actúa en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA VELIZ RUMBOS, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 24 de abril de 2017, que fuera planteada por la parte intimada, asistida por la abogada Ismarella Castillo IPSA Nº 150.216, contra sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2017 con ampliación en fecha 21 de abril de 2017, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 16 de junio de 2017 y fijándose por auto de fecha 19 de junio de 2017 el décimo día de despacho siguiente a la fecha para decidir la presente apelación.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 01 al 03 demanda suscrita por el abogado Balmore Rodríguez, ut supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, alegando:
Que Ocurre para estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones que previo contrato de prestación de servicios hiciera con la ciudadana intimada de autos y siendo que tiene derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones que realizó como profesional contratado a su favor, en el asunto que se encomendara; que acude ante esta autoridad respetuosamente, para reclamar a la obligada legal ya identificada, dado que está sin motivo aparente alguno, procedió en fecha 8 de mayo de 2016 cuando ejecutaba la prestación a que estaba obligado ex contrato, a rescindir el mismo y a cancelar su oferta de servicios y hasta la fecha se ha negado a cancelar lo que por ley le corresponde.
Del contrato celebrado entre la parte actora y la intimada consistía en hacer declarar a la intimada como hija del difunto Luís Velíz, fallecido ab-intestato en Nirgua, Yaracuy y una vez logrado lo anterior, hacerla participar en la herencia de los bienes dejados por él fallecido. Para ello, ejecutó en tiempo record y satisfactoriamente para ella, las actuaciones que describe en el escrito libelar, y que suman un total de Bs. Ochocientos Doce Mil (Bs. 812.000,00).
Asimismo adujo tener derecho a que se le cancele conforme a la clausula sexta del contrato incumplido por la accionada, una indemnización por daños y perjuicios contractuales equivalentes al 3% anual de interés legal sobre el monto adeudado.
Fundamentó su acción en los artículos 22 de la Ley de Abogados vigente, 1.271, 1.273, 1.277 y 1.746 del Código Civil, estimando la demanda en OCHOCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 812.000,00) equivalentes a CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.587,57 U.T).
En su petitorio solicitó que la intimada le pague la suma de: “…Ochocientos doce mil Bolívares, (Bs. 812.000,oo) que me adeuda por concepto de mis honorarios profesionales de Abogado derivados del contrato de prestación de servicios suscrito entre nosotros, solicitando además, se ordene a la demandada cancelar una indemnización por daños y perjuicios contractuales equivalentes al tres (03) por ciento anual de interés legal sobre el monto adeudado, causados a partir del 09 de mayo de 2.016 y hasta la fecha de la cancelación de las cantidades a que tengo derecho, indemnización que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del código civil y que las sumas definitivamente condenadas sean debidamente re-calculadas conforme a la inflación a que está sometida la economía de la República y que representa una constante devaluación de la moneda, la cual solicito se calcule mediante la técnica de la indexación judicial desde la fecha en queda admitida esta causa y hasta que se cancelen definitivamente los honorarios que con esta acción se reclaman, todo de acuerdo al dictamen que emitirá el experto que haya de designar este tribunal para la experticia correspondiente… ” (sic).
DE LA CONTESTACIÓN
Debidamente citada como fue la intimada ciudadana MIRIAN JOSEFINA VELIZ RUMBOS, consignó escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 62 y 63, donde negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar al ciudadano Balmore Rodríguez la cantidad de Bs. 812.000,00 por actuaciones profesionales, que adeude los montos discriminados en cada actuación explanada por el abogado Balmore Rodríguez, que conforme a la cláusula sexta del contrato de servicios tenga que pagarle indemnización por daños y perjuicios contractuales equivalente al 3 % anual de interés legal sobre el monto adeudado, que adicionalmente tenga que pagarle al prenombrado abogado indexación judicial alguna.
Asimismo narra la parte intimada, que en marzo del año 2016 contrató los servicios del abogado Balmore Rodríguez con el fin de hacerla declarar heredera de Luís Oswaldo Veliz, quien en vida era su padre fallecido ab- intestato en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy; que en fecha 15 de marzo del año 2016 suscribió contrato de prestación de servicios de índole privado, donde convino una cláusula (cláusula quinta) en la que el abogado recibiría como remuneración el 30% del valor en lo litigado en caso de que llegase a realizar el juicio de partición, y cobraría el 20% del valor de lo litigado, en caso de que las actuaciones fueran no litigiosa. Que de igual manera se pacto en la clausula sexta, que en caso de rescindir del mismo, debía pagar al contratado las actuaciones profesionales realizadas, las cuales se detallaron al pie del contrato suscrito, no como el abogado manifiesta en su escrito libelar, que ella debía pagar indemnización por daños y perjuicios contractuales equivalentes al 3% anual de interés legal sobre el monto adeudado.
Reconoce que el abogado Balmore Rodríguez realizó actuaciones extrajudiciales para lograr su reconocimiento como hija de Luís Veliz, las cuales el mismo abogado anotaba con su puño y letra al pie del contrato, a fin de llevar un control de las mismas, actuaciones estas que fueron pormenorizadas, razón por la que sólo validó como efectuadas las detalladas a continuación:
1.- En fecha 5 de marzo de 2016 el abogado se reunió con ella en su casa de habitación a fin de plantearle el caso (no cinco veces como el manifiesta).
2.- En fecha 11 de marzo de 2016 el abogado se reunió con la apoderada judicial de la concubina de su padre (no cinco veces como él manifiesta).
3.- En fecha 15 de marzo de 2016, el abogado la asistió a un acto de oposición de trámite de declaración de herederos universales que cursaba ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua donde consignó diligencia.
4.- El abogado se reunió con la Registradora Civil del Municipio Miranda estado Carabobo.
5.- El abogado redactó documento de reconocimiento y tramitó ante Notaria Pública del Municipio Nirgua para su firma.
6.- El abogado entregó los oficios contentivos de su reconocimiento, ante los registros respectivos. Después de estas actuaciones decidió rescindir de sus servicios
En virtud de lo explicado anteriormente, manifestó que no se niega a pagar, pero sólo pagara lo que corresponda, porque considera que lo que el Sr. Balmore Rodríguez pretende cobrarle es exagerado, por esta razón ha decidido acogerse al derecho de retasa, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
De igual forma, en esta misma fecha la parte intimada consignó diligencia con copia fotostática de su cédula de identidad, donde se desprende que su nombre es MIRIAN JOSEFINA VELIZ RUMBOS.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE DECLARÓ PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 06 de abril del 2017, a los folios 84 al 88, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Ahora bien, quien suscribe considera necesario hacer la siguiente advertencia puntual que es de gran trascendencia, la fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado(a) si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
Partiendo de las consideraciones precedentes y vista la petición realizada sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales por la asistencia que realizó con la intimada de autos, previo contrato de prestación de servicio suscrito por el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y la ciudadana MIRIAN JOSEFINA VELIZ RUMBOS, plenamente identificados en autos, se evidencia que las pruebas devienen de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, antes identificado, por tanto, no puede quien aquí suscribe desconocer lo que aparece demostrado en autos.
De modo que este Tribunal considera que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes intervinientes en la presente causa, nació la obligación de la intimada a pagar los honorarios profesionales extrajudiciales del aquí intimante, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Igualmente, se considera agotada la primera fase, es por lo que considera esta Juzgadora que es procedente el COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesto por el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesto por el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA VELIZ RUMBOS, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE FIJA como límite máximo de los honorarios profesionales del abogado intimante BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 812.000,00).
TERCERO: SE ORDENA LA INTIMACIÒN de la parte intimada para el pago de honorarios profesionales extrajudiciales, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, una vez que quede firme la presente sentencia.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación…” (Sic)
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL FALLO PROFERIDO
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de abril del 2017, inserta al folio 90, el abogado Balmorte Rodríguez Noguera expuso:
“… por cuanto ES RECURRENTE el error en que incurre este Juzgado en cuanto a NO PRONUNCIARSE sobre los puntos medulares a que se contraen las causas sometidas por mí, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil SE AMPLIÉ el fallo en cuanto a 1: Pronunciamiento sobre los intereses legales peticionados por mí en la demanda (folio 3). 2) La indexación judicial peticionada por mí en la demanda (folio 3), asuntos los cuales la sentencia Ni trata, Ni niega, Ni afirma, siendo entonces lo necesario; pedir ampliación del fallo sobre tales puntos…” (Sic)
DE LA AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 21 de abril de 2017, cursante a los folios del 93 al 96, realizó ampliación de la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2017 en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio solicita la parte intimante la ampliación del fallo en cuanto a pronunciamiento sobre los intereses legales y la indexación judicial, ambas solicitudes peticionadas en el libelo de demanda. Es de resaltar que la indexación o corrección monetaria de las causas cuya controversia se dilucide mediante sentencia formal, ha sido largamente debatida a través de numerosas jurisprudencias y criterios doctrinales. Al efecto, su posibilidad a ondulado sobre la premisa procesal de que la misma debe ser propuesta por el actor al momento de interponer su pretensión, mediante la solicitud correspondiente en el libelo inicial; de otra parte, se ha concebido que tal posibilidad existe hasta el momento de consignación de informes, ese ondulamiento procesal, finalmente se encuentra marcado seriamente por el criterio de que la misma puede ser solicitada hasta el acto de informes, siendo ésta la tendencia mayoritariamente aceptada en materia civil.
En el caso que nos ocupa, la causa se da por concluida en fase de sentencia mediante la declaratoria de procedente el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesto por el abogado en ejercicio Balmore Rodríguez Noguera, quien actúa en su propio nombre y representación contra la ciudadana Mirian Josefina Veliz Rumbos, ambos plenamente identificados en autos y si bien es cierto que la presente causa fue concluida por sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2017, donde la controversia fue declarada procedente, no menos cierto es, que el intimante no percibió el pago de sus honorarios profesionales por sus actuaciones extrajudiciales, por lo que se ve obligado a intentar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, lo que este hecho implica por discernimiento lógico que para la fecha en que se dictó el fallo, la intimada de autos no le canceló cierta ni efectivamente sus honorarios, razón por la cual resulta forzoso interpretar que una vez firme la sentencia, la suma adeudada debe ser ajustada a la indemnización solicitada por la parte intimante en el escrito libelar por los daños y perjuicios contractuales equivalentes al tres (03) por ciento anual de interés legal sobre el monto adeudado, causados a partir del 09 de mayo del 2016 y hasta la fecha de la cancelación de las cantidades a que tiene derecho, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil Venezolano y se acuerda la indexación judicial solicitada por la parte intimante, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada durante el tiempo trascurrido desde la fecha en que fue notificada la parte intimada de la presente acción hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado a la parte intimante, para lo cual se procederá a la designación de un único experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que quien suscribe, acatando las sentencias antes mencionadas del Máximo Tribunal, lo señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y visto que la solicitud de la parte intimante de ampliación del presente fallo fue realizada dentro del lapso procesal y la misma no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del mismo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a derecho, ORDENA ampliar la sentencia dictada por este Juzgado en el presente juicio y en consecuencia en lo adelante téngase como parte de la sentencia dictada en fecha 06 de abril del año 2017 lo siguiente “ que una vez firme la sentencia, la suma adeudada debe ser ajustada a la indemnización solicitada por la parte intimante en el escrito libelar por los daños y perjuicios contractuales equivalentes al tres (03) por ciento anual de interés legal sobre el monto adeudado, causados a partir del 09 de mayo del 2016 y hasta la fecha de la cancelación de las cantidades a que tiene derecho, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil Venezolano y se acuerda la indexación judicial solicitada por la parte intimante, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada durante el tiempo trascurrido desde la fecha en que fue notificada la parte intimada de la presente acción hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado a la parte intimante, para lo cual se procederá a la designación de un único experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 06 de abril de 2017, inserta a los folios del 84 al 88 ambos inclusive del presente expediente, en consecuencia, se deja expresa constancia que en el numeral segundo de la mencionada sentencia se haga referencia que “ una vez firme la sentencia, la suma adeudada debe ser ajustada a la indemnización solicitada por la parte intimante en el escrito libelar por los daños y perjuicios contractuales equivalentes al tres (03) por ciento anual de interés legal sobre el monto adeudado, causados a partir del 09 de mayo del 2016 y hasta la fecha de la cancelación de las cantidades a que tiene derecho, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil Venezolano y se acuerda la indexación judicial solicitada por la parte intimante, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada durante el tiempo trascurrido desde la fecha en que fue notificada la parte intimada de la presente acción hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado a la parte intimante, para lo cual se procederá a la designación de un único experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
SEGUNDO: TÉNGASE LA PRESENTE AMPLIACIÓN como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en este juicio por este Juzgado en fecha 06 de abril de 2017, inserta a los folios 84 al 88 ambos inclusive.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…” (Sic)
IV DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con la interposición de la demanda, el intimante consignó cursante al folio 04 original de contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre la intimada MIRIAN JOSEFINA VELIZ RUMBOS y su persona. Hay que destacar igualmente, que la parte intimada al momento de contestar la demanda, consignó un original de igual contenido del consignado por la parte actora y que corre inserto al folio 64, pero solo con la firma ilegible del intimante abogado BALMORE RODRIGUEZ.
Observa el Tribunal que el referido documento privado no fue impugnado por la parte intimada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuando no hay discusión alguna sobre la existencia del referido contrato de servicios profesionales, visto que ambas partes reconocen haberlo celebrado, queda expresamente reconocido y así se decide.
Consta a los folios del 5 al 23 copias simples de documentos debidamente protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, correspondientes a una serie de inmuebles en donde se encuentra como vendedor o comprador el ciudadano LUIS OSWALDO VELIZ, los cuales a pesar de ser documentos públicos conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, esta Instancia Superior los desestima en la presente causa, por cuanto no aportan ningún elemento probatorio al caso de marras.
Cursa a los folios del 24 al 31 y del 36 al 49, copia simple de Declaración de Unicos y Universales Herederos, evacuada por ante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha de entrada 07 de abril de 2016, signado con el N° 7469/16, al no ser impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal y por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarada falsa y así se establece. De la misma se desprende que en la sentencia dictada en la referida solicitud cursante a los folios del 24 al 28, consta la oposición realizada por la intimada MIRIAN JOSEFINA VELIZ RUMBOS, asistida por el abogado intimante en este causa abogado BALMORE RODRIGUEZ.
Riela original a los folios del 50 al 52 de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 44 Tomo 04 de los Libros e Autenticaciones llevados para la fecha 30 de marzo de 2016. Al respecto, quien aquí decide observa que el anterior documento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, del mismo se desprende que fue redactado por el abogado intimante BALMORE RODRIGUEZ y el mismo versa sobre el reconocimiento que hicieran la hermana e hijas del de cujus LUIS OSWALDO VELIZ, a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA RUMBOS RUMBOS, como hija de su fallecido hermano y padre respectivamente. Y así se decide.
Consta a los folios 53 y 54 oficios dirigidos al Registrador Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y a la Registradora Civil Principal de este Estado, emanados de la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, lo cual esta Juzgadora desestima por cuanto no se desprende de los mismos indicio alguno que favorezca a cualquiera de las partes del proceso para probar sus dichos y así se establece.
En la etapa probatoria, la parte actora promueve el valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo; a este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada unas de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor independientemente a quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
Consignó copias certificadas correspondientes al Expediente N° 387/2016 contentivo de Solicitud de Declaración de Unicos y Universales Herederos presentada por las ciudadanas NORIS JOSEFINA SALZAR QUINTERO, MARIA NATIVIDAD VELIZ SALAZAR y LUIS ANGELA VELIZ SALAZAR, llevada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal y por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarada falsa; y de la cual se desprende la oposición a la solicitud realizada por la intimada MIRIAN JOSEFINA VELIZ RUMBOS, asistida por el abogado intimante en esta causa BALMORE RODRIGUEZ.
Por otra parte, la parte intimada ciudadana Mirian Josefina Veliz, ya identificada, asistida de abogado consignó escrito de pruebas cursante a los folios 62 y 63, donde ratificó el valor probatorio en cuanto a la documental consignada con el escrito de contestación de la demanda, inserto al folio 64 y el cual ya fue debidamente valorado ut supra.
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Circunscrita como quedó la controversia en este proceso, con relación a los hechos antes indicados y, revisada la recurrida, pasa esta Sentenciadora a decidir sobre el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Como ya fue mencionado en el texto de esta decisión, corresponde a esta Alzada, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el 24 de abril de 2017, por la parte intimada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 06 de abril de 2017, con una ampliación de fecha 21 de abril de 2017, la cual declaró CON LUGAR el derecho a percibir honorarios profesionales del abogado BALMORE RODRIGUEZ, contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA VELIZ RUMBOS.
Como fundamento de la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, el abogado BALMORE RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, señaló lo siguiente: Que comparece con fundamento en las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados a los fines de estimar e intimar honorarios profesionales a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA VELIZ RUMBOS. Que se debe destacar que el intimante fue contratado por la intimada conforme a contrato de prestación de servicios. Que se permite enumerar y estimar las siguientes actuaciones extrajudiciales:
1) Reuniones de asesoría o consulta, sostenida en diferentes fechas por ella con mi persona para tratar el asunto de su interés. Dos (02) en mi casa de habitación, y tres (03) en su casa de domicilio. Son Cinco (05), cada una a Bs. 15.000,00. Total Bs. 75.000,00.
2) Estudio del asunto a la luz de la documentación aportada del asunto (anexo un solo cuerpo y marco “b”) y ofrecimiento de las alternativas razonables a su caso, incluye redacción de contrato de prestación de servicios profesionales, patrocinio y estudio de la documentación de los bienes a litigar. Vale Bs. 110.000,00.
3) Reuniones sostenidas con la contraparte en lugares diferentes a mi oficina, como telefónicas con las partes reclamadas y con sus apoderadas judiciales. Son cinco (05) cada una a Bs. 15.000,00. Total Bs. 75.000,00.
4) Comparecencia a los fines de indagación y localización de documentos relativos a su asunto, ante el circuito de protección de niños, niñas y adolecentes del Estado Yaracuy (San Felipe), acompañada de sus persona, con traslado suyo y mío en mi propio vehículo y con derecho a viáticos de sostenimiento y bebidas. Vale bs. 65.000,00.
5) Asistencia al acto de oposición a trámite de declaración de herederos universales ante juzgado segundo ejecutor del municipio Salom, incluye redacción de escrito de oposición, consignación de escrito, consignación de posterior diligencia, traslado en tres (03) oportunidades a la sede del tribunal para hacer seguimiento al caso, usando para ello mi propio vehículo. Vale Bs. 130.000,00.
6) Asistencia por su orden a reunión con registradora civil del Municipio Miranda del estado Carabobo. Vale bs. 15.000,00. Transporte en mi propio vehículo y viáticos de sostenimiento y bebidas por monto de Bs. 20.000,00. Total este concepto Bs. 45.000,00.
7) Asistencia al acto de oposición a trámite de declaración de herederos universales ante juzgado primero ejecutor del municipio Nirgua (anexo “C”) incluye redacción de escrito de oposición, consignación de diligencia solicitando devolución de originales y copia certificada del expediente y visitas de seguimiento al caso en número de tres (03). Vale Bs. 105.000,00.
8) Redacción, trámite con representación y resolución de correcciones ordenadas (con ocupación de dos (02) días de mi tiempo) ante la notaria de Nirgua del estado Yaracuy, de documento de reconocimiento de filiación. (Anexo documento copia certificada y marco “d”). Valor son Bs. 95.000,00.
9) Traslado y entrega de oficio emanados de la notaria pública de Nirgua a la oficina de registro civil Nirgua Yaracuy, usando mi propio vehículo y logística. (anexo copia recibida y marco “e”). Vale bs. 47.000,00.
10) Traslado y entrega de oficios emanados de la notaria pública de Nirgua a la oficina de registro principal civil de San Felipe. Incluye traslado en mi propio vehículo, viáticos de sostenimiento y logística apropiada. (Anexo “e”). Vale Bs. 65.000,00.
Que en definitiva estima la totalidad de los honorarios profesionales derivados de las actuaciones extrajudiciales a las que se hace mención en la cantidad de Bs. 812.000,00. Que solicita la indexación o ajuste monetario por inflación de las cantidades de dinero adeudadas, desde la fecha de la admisión de esta demanda hasta la fecha en que pague los honorarios que se demandan la cual se solicita determinar mediante experticia complementaria al fallo. Que solicita la indemnización de daños y perjuicios al 3% anual de interés legal.
Por su parte, la intimada ciudadana MIRIAN JOSEFINA VELIZ RUMBOS, aceptó la firma del contrato de prestación de servicios, pero negó y rechazó la cantidad a pagar, los montos discriminados de cada actuación y que tenga que indemnizar por daños y perjuicios e indexación judicial.
Explanado lo anterior, es oportuno señalar que todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Interpretando el preinsertado artículo 22 de la Ley de Abogados, la demanda judicial de cobro judicial de los honorarios de abogados tiene su trámite de acuerdo al supuesto que se plantee, a saber:
Cuando se trata de actuaciones judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006, (Exp. N° 05-103), estableció con relación al procedimiento que debe seguirse en las acciones destinadas al cobro de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales lo siguiente:
”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. Contra Paltex, C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).
En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.
En este caso, nos encontramos ante una acción tendente o dirigida al cobro de honorarios por servicios extrajudiciales por lo que el trámite de esta acción se siguió conforme al procedimiento establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es importante traer a colación, que la parte intimada al momento de contestar la demanda, se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, al reputar la intimada exagerada la estimación de honorarios hecha por el intimante en el escrito libelar, está tácitamente reconocido que sí tiene el intimante derecho a cobrar honorarios por las actuaciones físicas o concretas que hizo para la intimada , por lo que, habiendo ejercitado a todo evento, la intimada el derecho de retasa, no cuestionado el derecho a honorarios, sino el monto que se pretende, lo pertinente es que se constituya, al quedar firme esta decisión, el Tribunal Retasador cuya única función es fijar el monto de los honorarios que debe pagar la intimada al intimante por lo actuado y por las actuaciones que constan en la realidad de los autos.
Con base en las conclusiones probatorias anteriormente expuestas, corresponde a esta juzgadora adminicular éstas con los dichos de las partes en el presente juicio. Es así que la parte intimante logró demostrar que efectivamente realizó actuaciones jurídicas relacionadas con la declaración como hija de la intimada ciudadana MIRIAN JOSEFINA VELIZ RUMBOS y heredera del de cujus Luis Oswaldo Veliz; por su parte, la demandada al momento de contestar la demanda aceptó la firma del contrato de prestación de servicios con el intimante; sin embargo, negó y rechazó la cantidad a pagar, los montos discriminados de cada actuación y que tenga que indemnizar por daños y perjuicios e indexación judicial, pero sin traer a los autos ningún elemento probatorio que sustente lo alegado en su contestación, para enervar lo demandado por el intimante.
En atención a los señalamientos precedentemente efectuados, se estima que el demandante si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos mediante el ejercicio de esta demanda, las cuales fueron señaladas en el libelo y ante la inexistencia de prueba u otros alegatos de la intimada capaces de enervar lo afirmado con respecto a las mismas en el escrito libelar, se concluye que la demanda es procedente, y que por ende la parte accionada deberá pagar los honorarios profesionales reclamados por el abogado BALMORE RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación. Y ASI SE DECIDE.
DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES
Con respecto a los intereses legales exigidos en el libelo de la demanda se advierte que los mismos fueron establecidos desde el 09 de mayo de 2016, fecha en la cual señala el intimante, que la parte intimada ciudadana MIRIAN JOSEFINA VELIZ RUMBOS, rescindió el contrato de prestación de servicios suscrito, situación esta que no fue contradicha por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, establecido como fue que entre las partes existió un Contrato por Prestación de Servicio, el cual se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano; de acuerdo al artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Es por lo que mal podría la intimada MIRIAN JOSEFINA VELIZ RUMBOS, resolverlo de manera unilateral, ni eximirse de su cumplimiento, sin el consentimiento expreso de la otra parte, a menos de que exista causa legal para realizarlo unilateralmente, lo cual no quedó demostrado en autos.
Determinado el incumplimiento alegado por el intimante, observa este Tribunal que en el presente caso resultan aplicables los artículos 1264, 1271, 1277 y 1746 del Código Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Artículo 1.746.- …El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual….
Siendo una consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual, la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento; tal como lo prevé el precitado artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.271 ejusdem, habiendo la intimada de autos rescindido el contrato de manera unilateral, en desmedro de lo pactado en el mismo, en el que tendría lugar la prestación del servicio, y siendo que ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá cualquiera de las partes, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido; es forzoso concluir que la pretensión del intimante BALMORE RODRIGUEZ, en el cobro del interés legal como indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la intimada MIRIAN JOSEFINA VELIZ RUMBOS, debe prosperar; y así se decide.
Debe acotar esta instancia que el Juzgado A Quo, en su ampliación de sentencia señaló que el cálculo de estos intereses se realizaría desde el 09 de mayo de 2016 hasta la fecha de cancelación de las cantidades a que tiene derecho, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, lo cual luce impreciso, pues constituye un acontecimiento futuro e incierto que subordina la ejecución del fallo al cumplimiento de un evento indeterminado, no existiendo parámetros fijos establecidos para que el experto realice la experticia que se le encomiende; en consecuencia, los intereses reclamados deberán ser calculados con base al tres por ciento de interés legal establecido en el artículo 1746 del Código Civil, desde el 09 de mayo de 2016, fecha en la cual la parte intimada rescindió el contrato hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia y cuya determinación se realizará sobre las cantidades que finalmente resulten a favor del intimante; para lo cual se ordena experticia complementaria del presente fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LA INDEXACIÓN
Emerge de la revisión del escrito libelar, que la parte accionante solicitó la indexación judicial en los siguientes términos:
...que las sumas definitivamente condenadas sean debidamente re-calculadas conforme a la inflación a que está sometida la economía de la República y que representa una constante devaluación de la moneda, la cual solicito se calcule mediante la técnica de la indexación judicial desde la fecha en queda admitida esta causa y hasta que se cancelen definitivamente los honorarios que con esta acción se reclaman...
Ahora bien, la indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.
En este sentido nos enseña el destacado jurista LUIS ANGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10.12.2003, estableció:
…En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación - que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de este alto tribunal – cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá ser acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…
De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda, debiendo abarcar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la firmeza de la publicación del fallo, evidenciándose del libelo que el intimante realizó la respectiva solicitud de indexación o corrección monetaria, por tanto, es procedente en el caso que nos ocupa y así se establece.
Como se puede inferir de lo up supra señalado, en el presente caso es procedente la indexación monetaria; sin embargo, el Juzgado A Quo al momento de decretarla estableció que la misma se realizará desde la fecha en que fue notificada la parte intimada de la presente acción hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado a la parte intimante; resultando a todas luces impreciso, constituyendo un acontecimiento futuro e incierto que subordina la ejecución del fallo al cumplimiento de un evento indeterminado, pues no se puede saber con diafanidad cuándo se producirá la cancelación, ya que, incluso ello podría ser con posterioridad a la expedición al informe pericial, siendo que ello es un elemento fundamental para fijar precisamente los límites de lo que corresponda cancelar por este concepto, debe entonces aclararse los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta y al respecto la Sala de Casación Civil en fecha 15 de junio de 2011, Expediente N° 2010-000557, Sentencia N° 245 Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló los siguientes criterios jurisprudenciales:
“…Ahora bien, en cuanto a los parámetros que fijan el inicio para el cálculo de la indexación judicial, esta Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que dicho cálculo debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda que ha dado inicio al proceso de que se trate, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad, y previa solicitud del actor.
En tal sentido, el fallo N° 134 del 7 de marzo de 2002, caso: Maricela Machado de Hernández y otras c/ Banco Popular y de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, estableció lo que sigue:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
…Omissis…
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide…” (Subrayado del texto transcrito)
Asimismo, la sentencia N° 1027, del 18 de diciembre de 2006, caso: María de la Salud Baragaño Vallina c/ Ernesto Fuenmayor Navas, Exp. N° 2005-613, señaló lo siguiente:
“…Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye válidamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente:
Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha de admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517...”. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Sala)….
…Por su parte, en relación con la oportunidad en que debe cesar el cálculo de la referida indexación, esta Sala observa que el juez de la recurrida estableció:
“…Por cuanto es un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional producto del fenómeno mundial de la inflación, se ordena la indexación de dicho monto, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 18 de marzo de 2008, hasta el día de la publicación del presente fallo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Al respecto, esta Sala ha señalado que dicho parámetro final vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme (Fallo N° 227 del 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ Raúl Enrique Santana Tarbay, expediente N° 06-960); es decir, cuando ya la sentencia sea ejecutable y no recaiga sobre ella la posibilidad de ejercer recurso alguno.
En tal sentido, debe esta Sala reparar el error cometido por el ad quem al ordenar que la indexación se realice hasta la fecha de publicación de aquel fallo, valga decir, hasta el 4 de agosto de 2010, sin considerar que el proceso aún no había concluido y por tanto la sentencia no había adquirido el carácter de definitivamente firme.
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece….”
Así las cosas, es criterio de esta Juzgadora, que siendo un hecho público y notorio la depreciación monetaria en virtud de la inflación, resulta procedente la indexación, a partir de la fecha de admisión de la demanda el día 19 de enero de 2017 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, y como quiera que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente ejerció a todo evento el derecho de retasa, la indexación se realizará sobre la base de estimación lo cual es el valor de lo litigado en la demanda principal, que como se indicó es la suma de OCHOCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 812.000,00) o sobre aquél que lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegarse a constituir el referido Tribunal), excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, así como por vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), y calculada conforme a los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el principio de economía procesal y dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página Web del Banco Central de Venezuela, en consecuencia resulta procedente declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte intimada, quedando modificada la sentencia recurrida, visto lo ut supra señalado. Así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la intimada, ciudadana MIRIAN JOSEFINA VELIZ RUMBOS, asistida por la abogada Ismarella Castillo, IPSA Nº 150.216, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 06 de abril de 2017, con ampliación de fecha 21 de abril de 2017, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA quien actúa en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA VELIZ RUMBOS
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho que tiene el abogado BALMORE RODRIGUEZ, a estimar e intimar sus honorarios profesionales extrajudiciales según contrato de servicios suscrito entre las partes, derivados de las actuaciones descritas en la parte motiva del fallo; EN CONSECUENCIA tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones extrajudiciales, fijando como límite máximo la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 812.000,00).
TERCERO: PROCEDENTE los intereses reclamados que deberán se calculados con base al tres por ciento (3%) de interés legal establecido en el artículo 1746 del Código Civil, desde el 09 de mayo de 2016, fecha en la cual la parte intimada rescindió el contrato hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, y cuya determinación se realizará sobre las cantidades que finalmente resulten a favor del intimante y para lo cual se ordena experticia complementaria del presente fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: PROCEDENTE la indexación judicial peticionada en el libelo de la demanda la cual se le aplicará a la la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 812.000,00) o sobre aquella cantidad que llegue a fijar los Jueces Retasadores (de llegarse a constituir el referido Tribunal), excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), y calculada conforme a los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, desde el 19 de enero de 2017, fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, mediante una experticia complementaria del fallo a practicarse por un sólo perito (experto contable), que será calculada de acuerdo con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso.
QUINTO: Queda MODIFICADA la sentencia recurrida.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por cuanto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera costas procesales en función de que ello produciría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
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