REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis (06) de julio de 2017
207º y 158º.

DEMANDANTES: PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-817.953, V-3.709.141 y V-4.479.430 respectivamente.
DEMANDADO: SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.713.787.-
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: Inhibición de la Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: Nº 6411.-


CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de haber sido quien juzga, designado como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril 2016 y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo de 2016, habiéndole sido asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2016 según oficio Nº 0.016/2016, y de cuyos instrumentos corren copias agregadas a los autos.
Ahora bien, al folio 134 corre auto mediante el cual este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas.
A los folios 144 y 145 cursa acta de inhibición de la abogada Linette Vetri Melean en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado Superior por encontrarse incursa en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener parentesco de afinidad con el co-apoderado judicial de la parte accionante, abogado Lucas Hildeberto Calderón Becerra.
A los folios 146 al 149 consta sentencia de la inhibición fundamentada en el articulo 82 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, donde se declaro: Procedente la Inhibición formulada por la abogada Linette Vetri Melean, en su condición de Secretaria Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se procede a designar Secretaria Accidental a la ciudadana T.S.U. Fátima Martins Urbina.
Al folio 150, corre boleta de notificación, estampada por el Alguacil de este Tribunal al ciudadano Silvio Da Rocha, el cual leyó y manifestó que no firmaría hasta consultar son su abogado, de igual manera el alguacil le informó, que quedaba notificado, y consignó la boleta sin firmar. De la misma manera al folio 151, corre boleta de notificación, estampada por el Alguacil de este Tribunal a la Abg. Erika Marín co-apoderada judicial de la parte demandante, debidamente cumplida.
Transcurrido el plazo para tener por notificada a las partes y el término para la recusación, se dictó auto mediante el cual se fijó plazo para decidir la presente incidencia de inhibición.
Llegada la oportunidad procesal fijada en el auto antes referido este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir la presente incidencia en los términos siguientes.
DE LA COMPETENCIA:
Se observa del acta que corre al folio 132 que la Juez Superior Abg. Inés Mercedes Martínez, procedió en fecha 29 de agosto de 2016, ha inhibirse del conocimiento de la presente causa por las razones indicadas en dicho instrumento, por lo que procede este Juzgador a determinar su competencia para conocer la presente incidencia y al respecto se debe indicar que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (omissis).
Por su parte el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quien es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así:
Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…
Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…)
Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Suplente de este Tribunal Superior, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida competencia para, previamente, conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por la Juez Temporal de este Superior Despacho, Abg. Inés Mercedes Martínez.
DE LOS AUTOS:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio 132, corre un acta suscrita por la Juez Temporal de este Superior Despacho, Abg. Inés Mercedes Martínez, en la cual plantea su inhibición para continuar conociendo la presente causa, lo cual hace en los términos que en síntesis se transcriben:
(…)En el día de hoy, 29 de Agosto de 2016, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal la abogada INES MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: “...Me inhibo para conocer la presente causa contentiva de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA contra el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, por encontrarme incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.
Dicha inhibición obedece a que se desprende de las actas procesales de la referida causa que se encuentra como abogada asistente de la presunta parte agraviante, ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.713.787, la abogada MARYSELLE NATASKA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 69.488, a la que me une junto a su madre Pilar Fernández de Gutiérrez, desde hace más de veinte años, vínculos de amistad, por ser personas que gozan de mi aprecio, cariño y estimación, y cuya amistad es un hecho público y notorio, por tanto, considero que es mi deber inhibirme de conocer la presente Acción de Amparo Constitucional conforme a la norma up supra señalada, ya que me impide actuar con la debida imparcialidad que se amerita para el pronunciamiento en estos casos. Cabe destacar que una de las cargas de ser juez es la expectativa social de que se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la sabiduría divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón. Por todo lo anterior, es por lo que de conformidad con el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA contra el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, por cuanto de los autos se evidencia que la referida abogada MARYSELLE NATASKA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 69.488, funge como abogada asistente de la presunta parte agraviante.
Ahora bien, en la incidencia de inhibición propiamente dicha, es menester, destacar la decisión Nº 186 de fecha 08 de marzo de 2005, proferida por la Sala Constitucional, en la cual señaló: (…) Es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente. En consecuencia, y visto que existe un solo Juzgado de Alzada para conocer la presente causa, de manera inmediata ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que tramite la designación del Juez Accidental que conocerá la presente apelación.…”

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
En el caso bajo análisis, el Juez inhibido hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de este Juzgador que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por ella, así como demostrada tal como se desprende de sus argumentaciones expresadas en el acta que corre al folio 132 y de donde se desprende que en anteriores oportunidades Juzgados Superiores Accidentales en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial han declarado con lugar la causal de inhibición alegada por la jueza inhibida en razón de tener el recusado sociedad de intereses, como se explica de seguida.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:
(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación ( artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).(omissis).
De lo antes dicho se deduce que para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Esa declaración efectuada por el Juez; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Jueza en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (omissis) (….).
Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de procedimiento Civil establece:
(…) Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…)
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se observa que la parte contra la cual obra la inhibición se haya opuesto a la misma o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar que la causal afirmada por la jueza inhibida resulta cierta, por lo que el juez procedió de manera adecuada y en acatamiento estricto a la previsión legal contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar esta causa, siendo que lo correcto es separarle del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar con lugar la inhibición planteada.
En razón de lo antes dicho, la inhibición propuesta en fecha veintinueve (29) del mes de agosto de 2016, por la Abg. Inés Mercedes Martínez, actuando como Jueza Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Acción de Amparo Constitucional, que siguen los ciudadanos: Petra Acosta De Pinto, Carlos José Pinto Acosta Y Sol Eduvigis Pinto Acosta Contra el Ciudadano Silvio Da Rocha Fresco, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes como se explicó anteriormente, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de allí que la inhibición en comento deba declararse con lugar, razón por la cual este juzgador accidental continuará conociendo de esta causa, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ABG. INÉZ MERCEDES MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.855.817 y de este domicilio, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 29 de agosto de 2016, para conocer el presente juicio, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes como quedó establecido, razón por la cual este juzgador accidental continuará conociendo de esta causa.
SEGUNDO: Notifíquese a la Jueza Inhibida, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Agréguese copia de este fallo al Cuaderno Principal de la causa Nº 6411 de la nomenclatura de este Superior Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en San Felipe; a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Accidental
Abg. Iván Palencia Arias

La Secretaria Accidental
T.S.U. Fátima Martins


En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Accidental
T.S.U. Fátima Martins